Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16422-198-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-22

Carátula: OCAMPO ELBA CELIA / S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16422-198-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

4

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OCAMPO ELBA CELIA S/ AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR", expte. nro. 16422-198-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 80vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 60, por la madre de la menor, contra la resolución que -a fs 56 y vta.- autorizaba a ésta a viajar a la vecina república de Chile, por el tiempo suficiente requerido para realizarse un tratamiento de rehabilitación en un instituto especializado de la localidad de Puerto Montt.

Concedido el mismo, a fs.62 obra su expresión de agravios, los que fueron respondidos a fs. 65/66.

No habré de entrar a analizar cada paso del expediente que se promoviera oportunamente para beneficio de la menor y que antes de ahora ya contara con una autorización similar. Puedo sí decir que desde aquella primera presentación ya se advierte una mezquindad e irresponsabilidad que no deja de asombrar en las causas de familia que involucran a los hijos menores.

Lo que sí asombra es que la funcionaria de la Defensoría Civil se embarque en esta incomprensible contienda que se resume en la expresión de agravios contra la resolución -supuestamente- en crisis. A la inicial exposición a la ceniza en Puerto Montt (por cierto inexistente), suma ahora la eventual exposición al atravesar Villa La angostura y el paso internacional. Como si la menor no hubiese estado expuesta del eventual riesgo -aún no comprobado y muy discutido- de la ceniza que ha caído sobre esta localidad en momentos en que el volcán erupcionaba de manera intensa y constante. Lejos de la amenaza que hoy pueda representar y que resulta escasa o nula en los puestos fronterizos.

Teniendo en cuenta la fecha reservada para el tratamiento y la de la autorización (octubre de 2.011) podemos afirmar que la cuestión ha devenido en abstracta. No obstante, debemos dar gracias al modo en que se concedió el recurso (efecto devolutivo), lo que permitió que la menor pudiera recibir el tratamiento en el lugar asignado. De no ser así el remañido eslogan sobre “los intereses superiores del menor” con sustrato en las convenciones internacionales habría perdido total contenido.

Sin perjuicio del modo en que se resuelve la cuestión, declarando abstracta la cuestión venida en apelación, las costas se impondrán al apelante por la sinrazón de su oposición y de su posterior planteo recursivo.- Mi voto.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

En mi opinión, las relaciones se contruyen de a dos, o varios, donde todos participan para arriba a una situación de conflicto.

En el caso que nos ocupa se advierte reiterados pedidos e autorización que contaron con la conformidad de la madre, incluso sosteniendo que jamás se había opuesto y que la judicialización resultaba innecesaria.

Esta vez la madre se opuso con fundamento en sus temores como madre y en lo que consideró de buena fe -seguramente- lo mejor para su hija. Es al menos lo que tenemos la obligación de presumir a falta de prueba en sentido contrario.

La delicada cuestión ha sido resuelta también con prudencia por parte de la jueza de familia, entonces, las costas deben imponerse por su orden como es habitual en la materia, so pena de acallar la posibilidad de disentir que le cupiera a la parte económicamente más débil. Mi voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

En atención a la naturaleza de la cuestión, propongo que las costas se impongan por su orden.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Declarando abstracta la cuestión venida en apelación.-

II) Costas por su orden.-

III) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro