include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25702/12
Fecha: 2012-03-21
Carátula: DR.CLAUDIO ROMERO S/ AMPARO (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 21 de marzo de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DR. CLAUDIO ROMERO S/AMPARO EN FAVOR DE ALEJANDRO BAUTISTA FIGUEROA Y RAFAEL ARMANDO FIGUEROA S/APELACION" (Expte. Nº 25702/12-STJ-), elevados por señor Juez Guillermo Baquero Lazcano de la Cámara II en lo Criminal de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - --
-----Vienen los autos a este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión de la Cámara II en lo Criminal de la IV Circunscripción Judicial, de la presentación de fs. 28/32 considerada como recurso de apelación a fs. 35, contra la sentencia de fs. 18/22 dictada por la mencionada Cámara que rechazó la acción de amparo impetrada por el Dr. Claudio Romero a favor de Alejandro Bautista Figueroa y Rafael Armando Figueroa, por no estar acreditados en el presente caso los requisitos de admisibilidad, ordenando en consecuencia el archivo de estos obrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así resolver, el Tribunal luego de señalar los requisitos necesarios que deben cumplir las presentaciones respectivas para resultar viables, entendió que no se encontraban reunidos en autos los extremos requeridos, haciendo hincapié en que: “… mientras el Sr. Defensor pretende ampararse por considerar vulnerada la libertad de sus defendidos, apela la prisión preventiva dictada por el Sr. Juez de Instrucción, los incidentes se encuentran en la Cámara quien es el Tribunal que constitucionalmente debe entender en los agravios causados a la defensa. Si resolviera en contra de los intereses de los Figueroa el Sr. Defensor podría ocurrir en casación por estar en juego la libertad de sus clientes, incluso entiendo que podría llegar a la Corte Suprema de la Nación. Mientras existan tales posibilidades las mismas constituyen los medios judiciales idóneos contra los actos que agravian los intereses de los defendidos del letrado que pretende la acción de amparo, por lo que debe rechazarse la acción de amparo presentada” (fs. 21).- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 28/32, el recurrente impugnó el rechazo del amparo antes aludido, entendiendo que mientras no haya sentencia firme que considere culpable ni pruebas objetivas que demuestren el “peligro procesal de fuga o entorpecimiento”, la detención siempre será “ilegítima”, y ello es lo que se trata de proteger “rápida y eficazmente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Reconoce que hay un camino a seguir, empero –a su entender- aquél en ningún momento se manifiesta como una incompatibilidad con la interposición de la acción de Amparo, toda vez que ésta procede 'siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo' 'para proteger rápida y eficazmente' el derecho vulnerado a sus defendidos, no tornándola como 'ultima ratio'. - - - - - - - - --
-----Solicita que se tenga por impugnado el rechazo del amparo y se remita el legajo al “Tribunal que corresponda”.- - - - - - - - -----La Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, a fs. 33/36, concede el recurso de apelación ante este Superior Tribunal de Justicia, citando para ello el art. 1 de la Ley 2921. - - - - - - -----La Sra. Procuradora General, a fs. 41/46 propone que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Claudio Raúl Romero, en favor de sus asistidos Alejandro Bautista Figueroa y Rafael Armando Figueroa, confirmando la sentencia de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - --
-----Entiende que más allá del “nomen iuris” utilizado por el Dr. Romero al entablar las acciones incoadas a fs. 1/5 y 6/9 en favor de sus pupilos, aquellas participan de las características propias del habeas corpus, toda vez que requiere “la inmediata libertad” de sus defendidos. Por ello, señala que en el caso habrá de regir la ley B 3368, cuyo art. 8 in fine dispone el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que la presentación en estudio no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Cámara al rechazar las presentaciones respectivas, circunstancia ésta que obsta por sí misma al progreso del remedio incoado. Entiende que debe confirmarse el criterio expuesto por dicho tribunal, porque las circunstancias –incluso descriptas por el presentante-, hablan a las claras de vías aptas e idóneas que han sido excitadas en las cuales podrá ser revisado el acierto o no de las medidas restrictivas de la libertad, y ello configura la inexistencia del recaudo formal básico para que se acuda en los términos solicitados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, pasando a resolver el recurso intentado corresponde destacar que se coincide con la solución propuesta por la Procuración General, ante la existencia de un cause procesal idóneo para impugnar las detenciones de los pupilos del accionante y la circunstancia que el mismo se encuentra expedito atento estar tramitando ante la otra Cámara en lo Criminal de Cipolletti –la Nº 1- los recursos respectivos (tal cual ha sido consignado tanto por los jueces como por el Ministerio Público Fiscal y hasta por la propia defensa). Se suma que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todos los planteos referidos a los derechos en juego en el presente conflicto. Lo expuesto constituye un valladar que impide viabilizar la pretensión del accionante.- - - - - - - - -
-----Este Superior Tribunal, ha dicho que “…No puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos, por vía de habeas corpus, cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (Conf. STJRNCO, "GUAL” Se. Nº 57/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es aplicable al caso lo expuesto por este Superior Tribunal de Justicia en “SERAFINI”, Se. Nº 72/06, en cuanto allí se reiteró la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades; y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia; y que no cabe desplazar sin más al juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan. - -----En el caso, no se presentan los recaudos de procedibilidad del remedio intentado, toda vez que no ha demostrado el recurrente el desacierto de la Cámara respectiva al denegar las acciones impetradas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Corresponde rechazar in limine la acción de Habeas Corpus intentada por el letrado -con el objeto de proceder a la inmediata libertad de su patrocinado- atento que no procede este remedio de excepción contra actos del propio Poder Judicial que no aparecen desorbitados, en tanto el proceso judicial permite las revisiones y correcciones pertinentes, las cuales no pueden obviarse vulnerando la garantía del juez natural (Conf. STJRNCO, "APHAL”. Se. 9/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además, las decisiones que adopte el Juez competente, autoridad natural de la causa, son pasibles de revisión mediante los recursos legalmente previstos, con la posibilidad de acceder ante este STJ en la oportunidad correspondiente.- - - - - - - - - ------No estando dados en autos los requisitos para articular las garantías procesales específicas de corte constitucional, tal cual lo pretende la presentante, corresponderá el rechazo del recurso de apelación intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley K Nº 2430,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada a fs. 28/32 considerada como recurso de apelación a fs. 35, confirmando la sentencia de la Cámara II en lo Criminal de la IV Circunscripción Judicial obrante a fs. 18/22, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y devuélvanse al tribunal de origen a los fines de poner en conocimiento a los jueces intervinientes la presente decisión.- - - - - - - - - - - - - - -
Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Gustavo A.Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.- - - - - -
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ- SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 30 FOLIO 179/183 SEC.NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro