Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13628-192-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-03

Carátula: CEJAS CLAUDIA IRENE Y OTROS / S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13628-192-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de MARZO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CEJAS CLAUDIA IRENE Y OTROS S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 13628-192-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.118, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la resolución de fs. 92 que rechazó el beneficio de litigar sin gastos incoado, interpuso la actora recurso de apelación a fs. 94, el que fue concedido a fs. 94 vta. en relación y efecto suspensivo. A fs. 95/97 luce el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereciera la respuesta de la contraria a fs. 106/107.

- - - 2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del recurso.

- - - Ello así, - pues como ya sostuve en “CACERES”, S.I.n°575 del 31/10/05: “...porque el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos ha de guardar armonía con la importancia y, por lo tanto, la exigencia económica de la acción entablada y la seriedad de la misma, toda vez que al constituir un episodio del proceso, no puede perderse de vista el contexto principal dentro del cual se desarrolla”, consecuentemente, si nos encontramos frente a una demanda de cobro de un seguro por accidentes personales y de vida, con fundamento en las normas de defensa del consumidor, por un monto importante (U$s 200.000), es fácil colegir que el monto de las costas, (sellados, impuesto de justicia, honorarios de los letrados de las partes y demás gastos que demande el juicio), rondaría aproximadamente en un 30%, lo que constituye una suma significativa para el patrimonio de los accionantes y prácticamente imposible de afrontar por éstos.

- - - A ello podemos agregar que la accionada nada objetó al corrérsele el traslado previsto por el art. 81 del ritual, cuando ésta debería enervar la prueba producida por su contraria, lo que no hizo, en otras palabras nadie se opuso al beneficio impetrado.

- - - Vemos, por otra parte, que el único fundamento de la resolución en crisis, es la oposición del ente recaudador a la concesión del beneficio aduciendo la propiedad por parte de los actores de bienes muebles e inmuebles, sin haber merituado la prueba rendida en autos, cuando -como sostiene la apelante en sus agravios- el informe de fs. 73 mencionado por el a quo, sólo menciona a Héctor Cejas (transportista) y a Néstor Cejas (jubilado), no encontrándose comprendidas en dicho informe las coaccionantes, Graciela y Claudia Cejas, (instructora de esquí en invierno y fuera de eso “de lo que consigue”) ya que tanto ellas como los nombrados carecen de bienes de fortuna (testigos Marciani (fs.12), Koller (fs.14); siendo que además el inmueble se encuentra hipotecado (ver informe de dominio de fs. 77). Al respecto podemos decir que no se probó que alguno de los bienes cosignados por DGR sean productores de rentas.

- - - Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, 1) hacer lugar al recurso de fs. 94, con costas y en consecuencia, revocar el decisorio de fs. 92, otorgando el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un 100%. 2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Justo Giraudy y Blanca Passarelli, letrados de la accionante en conjunto, en un 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen y al dr. Diego Breide, letrado de la accionada, en un 25% sobre la misma base. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 94, con costas y en consecuencia, revocar el decisorio de fs. 92, otorgando el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un 100%.

- - -II) REGULAR los honorarios profesionales de los dres. Justo Giraudy y Blanca Passarelli, letrados de la accionante en conjunto, en un 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen y al dr. Diego Breide, letrado de la accionada, en un 25% sobre la misma base

- - -III) DEJAR constancia que el dr. Edgardo Camperi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia no obstante haber participado del Acuerdo.

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro