Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20832/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-02

Carátula: LOF, CASIANO S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20832/06.-

SENTENCIA: N* 18.-

ACTOR: LOF CASIANO.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Acción de Amparo.-

VOCES: No está admitido el recurso de revocatoria en una acción de amparo.- Rechaza cautelar por no demostración de los dos presupuestos liminares: verosimilitud del derecho y pleigro en la demora.- No es la vía el amparo para, en este caso, discutir la legitimidad de los actos administrativos.-

FECHA: 28-02-06.-

///MA, 28 de febrero del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "LOF, CASIANO s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 20832/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 68/104 se presentan Laura Inés Ramos y Fernando Kosovsky, en su carácter de apoderados del Lof Casiano, con el objeto de interponer acción de amparo en los términos de los artículos 43 2do. párrafo de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución Provincial, contra la Provincia de Río Negro por omisiones y actos que afectan en forma actual e inminente al Lof Casiano en su derecho constitucional de posesión y propiedad comunitaria de las tierras que ancestralmente ocupan en el Paraje Quetrequile.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pretende por esta vía excepcional que se “...disponga sin más el desalojo de la familia Abi Saad...”, así como contra otros ocupantes y/o dependientes, retirando los enseres y animales de su propiedad con la orden expresa de restituir al Lof Casiano dichas tierras con todo lo allí enclavado, incluyendo mejoras introducidas en las mismas así como los enseres, utensilios, mobiliarios, máquinas y herramientas.- - - - - - - - - - - - - - -----También solicita conmine a la Provincia (Fiscalía de Estado y la Dirección de Tierras y Colonias) a abstenerse de impulsar medidas que obstruyan o impidan la aplicación acabada de la Ley N° 2287.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que la acción de amparo es procedente por la ilegalidad manifiesta de la conducta de la accionada, la violación de derechos constitucionales nacionales y provinciales, la actualidad de la lesión y su inminente agravamiento, y la inexistencia de otro medio procesal más efectivo e idóneo que éste para la defensa de los derechos conculcados.- - - - - - - - -----Respecto al requisito de inexistencia de otras vías considera que ésta es la más efectiva ya que habiendo intentado distintas acciones judiciales y administrativas no se han garantizado efectivamente sus derechos. Relata sobre la falta de idoneidad de las otras vías en la actualidad, tanto de la medida cautelar peticionada en el Expte. N° 20610/05-STJ, como de las demás acciones intentadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Denuncia como un hecho que motiva la presente acción la conducta de la Provincia (Fiscalía de Estado) cuando promueve la reactivación de un desalojo, ordenado en 1990 por la DTyC., contra Alfredo Abi Saad de parte del territorio que dicha familia usurpó al Lof Casiano, con la orden expresa de restituírselo a la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De fs. 71 a 95 vta. detalla en forma circunstanciada las acciones y omisiones del gobierno provincial, por las cuales considera que la Provincia carece de intención alguna de aplicar los derechos reconocidos a los pobladores mapuches de su jurisdicción, por ello la intención de la presente acción es finalizar la situación de injusticia –en particular- que deviene en ilegalidad manifiesta frente al peligro inminente que aqueja al Lof Casiano de perder definitivamente parte del territorio comunitario y los valores materiales e inmateriales que éste alberga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alude ilegalidad manifiesta por violación por parte de la Provincia del artículo 75 inc. 17 de la Constitución Provincial al aplicar una legislación diferente de la que corresponde en los casos que se encuentran involucrados intereses originarios.- - - -----A fs. 101 peticiona medida cautelar, para que se disponga la entrega de las tierras del paraje Quetrequile, Fracciones A y B al Lof Casiano, en posesión judicial provisional, con las mejoras enclavadas en ellas y los bienes que en ellas se encuentren que hubieran pertenecido a Agustín Casiano, Quiterio Casiano o Maximino Casiano o miembros de sus respectivas familias hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en el juicio contencioso administrativo y que ordene no innovar respecto de la orden dictada por el Juez doctor Serra, en el punto que dispone la entrega en posesión a la Provincia y a la Fiscalía de Estado y a la DTyC. respecto a la entrega en posesión a Alfredo Abi Saad del predio identificado en autos como Fracción B.- - - - - - - -- - - -----Funda la verosimilitud de la medida en el mejor derecho constitucionalmente reconocido que asiste al Lof Casiano, el peligro en la demora se da por el desahucio ordenado contra los Abi Saad por el titular del juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 1 de la IIIa. Circunscripción Juidial en autos “Provincia de Río Negro c/Abi Saad Alfredo s/Desalojo Ley 279”.- -----También considera que el peligro en la demora está acreditado a fs. 188 con el mandamiento de desahucio ordenado contra los Abi Saad por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 1 de la IIIa. Circunscripción en autos “Provincia de Río Negro c/Abi Saad s/Desalojo Ley 279”, donde surge que las tierras deben ser puestas a disposición de la Dirección de Tierras. Asimismo el peligro en la demora se demuestra con las varias denuncias penales formuladas por el Lof Casiano contra Abi Saad por robo, destrucción, daño.- - - - - - - -----Finalmente ofrece prueba: anticipada, documental, instrumental, testimonial, reconocimiento judicial, pericial.- - -----A fs. 106, se presenta el Dr. Kosovsky y plantea revocatoria contra la providencia que llama autos al acuerdo por considerar que en la misma se ha omitido poner en tratamiento la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además acompaña escrito presentado en las actuaciones penales que tramitan ante el Juzgado de Instrucción N° 6 Secretaría N° 11 de San Carlos de Bariloche y CD. con los audios de las reuniones sostenidas el 3 de febrero entre el Lof Casiano y la DTyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 107/111, se presentan ambos apoderados del Lof Casiano y denuncian hechos nuevos en los términos del artículo 331 del CPCyC. y a aclarar y especificar detalles de otros denunciados que no se conocían al momento de interponer el amparo.- - - - - - -----Como hechos nuevos denuncian, el robo y destrucción, realizado el 1 de febrero, del casco principal del territorio del Lof Casiano ubicado en el Paraje Quetrequile, realizados por Alfredo Abi Saad, Edgardo Abi Saad e Hilario Benítez y su hijo Roberto Benítez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El allanamiento realizado el 2 de febrero, en el puesto que la familia Abi Saad tiene en Pampa del Colitoro, ordenado por el Juez doctor Gaimaro Pozzi, en el marco de la investigación que lleva a cabo por la denuncia presentada por robo y daño.- - - - - -----La DTyC. recepciona de los Abi Saad parte del territorio que le corresponde al Lof Casiano, identificado como Fracción A, totalmente desmantelado, tal como se denunció en sede penal. Así como el traslado de los Abi Saad a la Aguada del Tarro (fracción B).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También denuncia como hecho nuevo la reunión de la Dirección de Tierras con integrantes del Lof, donde se le ofrece al Lof Casiano la entrega de la Fracción A en guarda provisoria hasta tanto se resuelva su situación jurídica, la que se encuentra dentro del dominio eminente y originario de la Provincia y será administrada en el marco de la Ley N° 279.- - - - - - - - - - - -----Entiende que dicha propuesta pone de manifiesto la decisión del gobierno de negar los derechos diferenciales de los que gozan los pobladores originarios al asimilarlos al derecho de los “fiscaleros”, intentando otorgar un trámite de solicitud de tierras común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Solicita medida cautelar ordenando el desalojo de los Abi Saad de la Fracción B Aguada del Tarro, haciendo entrega de la misma conjuntamente con la Fracción A al Lof Casiano en posesión comunitaria judicial provisional con las mejoras enclavadas en ellas y los bienes que allí se encuentren que hubieran pertenecido a Agustín Casiano, Quiteria Casiano o Maximino Casiano, o miembros de sus respectivas familias, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en el juicio contencioso administrativo.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 125 se presenta el Dr. Fernando Kosovsky y plantea recurso de revocatoria contra el proveído del 3 de febrero del 2006 en atención a que en el mismo se omite incluir en el acuerdo el tratamiento de la medida cautelar planteada en el amparo. Acompaña prueba.- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en primer lugar, en punto a la revocatoria presentada a fs. 125, debe aclararse que el único recurso admitido en el trámite del amparo es el de apelación regulado en la Ley N° 3891. Este Cuerpo ya se ha manifestado sobre la improcedencia de otros recursos contra providencias simples en el trámite de las acciones de amparo y ha dicho: “La Ley 3235 (art. 14) es lo suficientemente clara al establecer que las sentencias que resuelven las acciones de amparo, son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, y en el caso de que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso ante el Cuerpo en pleno. Que en el caso de autos no se trata de una sentencia definitiva dictada en el marco de una acción de amparo por un Juez del Superior Tribunal de Justicia sino de una simple providencia en ejercicio de las facultades que la ley otorga al Presidente del Tribunal. Por ello, el recurso de reposición intentado no previsto en la Ley 3235, deberá ser rechazado” (Se. Nº 43/03, "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION", Expte. N° 17225/02–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la medida cautelar que solicitan para que este Tribunal, disponga “en forma cautelar la entrega de las tierras del Paraje Quetrequile (FRACCIÓN A Y FRACCION B) al Lof Casiano en posesión judicial provisional...”, esta medida cautelar innovativa, en tanto coincide con el objeto del amparo y atento a la existencia de otras vías para garantizar los derechos controvertidos, debe rechazarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que la ley adjetiva no deja librado al arbitrio judicial el conceder el anticipo de garantía jurisdiccional que configuran las medidas precautorias, sino que destaca con precisión cuáles son los recaudos que debe justificar el cautelado para ver satisfecha su pretensión y que en síntesis, tiende a la demostración de los dos presupuestos liminares referidos a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (Se. N° 72/05, "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19439/04-STJ-), que en autos aún habiéndose invocado estos extremos no surgen evidentes para conceder la medida cautelar.- - -----Que en Sentencia del 30 de junio del 2005, en autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N* 18728/03-STJ-), Prot. TOMO: III, Sentencia 95, Folio 709 a 745, Sec. 3), ha quedado tratada la cuestión de las medidas cautelares en este ámbito. Morello sostiene con acierto que el presupuesto sine qua non es que se hubieren agotado todos los recursos establecidos en las leyes, ya que la tendencia lógica y adecuada del sistema impugnatorio afirma que, paso a paso, la eventual corrección del pronunciamiento habrá de darse a través del ejercicio de los remedios recursivos de que se dispone regularmente en cada jurisdicción (Conf. MORELLO, Augusto M.: “La casación: Un modelo intermedio eficiente”, Ed. L.E.P. Bs.As., 2000, 2* edición actualizada, págs. 220-221).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más aún cuando en la solicitud de la cautelar se involucra a la Administración Pública, no debe soslayarse los caracteres del acto administrativo –presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria- que constituyen prerrogativas de la Administración Pública que integran el denominado régimen exorbitante propio del derecho administrativo y determinan una especial modalidad del accionar administrativo, vigente en nuestro ordenamiento.- - - - -----Luego, al ingresar al análisis de la acción de amparo interpuesto, se observa la improcedencia de la vía intentada pues conforme los mismos amparistas lo manifiestan existen otras vías (administrativas, contencioso administrativas, penales, civiles) para ventilar la compleja y delicada cuestión de autos. En efecto si se observa el objeto pretendido con la presente acción -por un lado, contra la Provincia por actos y omisiones que afectan el derecho de propiedad del Lof Casiano y por otro el desalojo de la familia Abi Saad de dichas tierras con la orden expresa de restituir a los primeros (Lof Casiano) las mismas-, se advierte que tanto el cuestionamiento de actos y omisiones de carácter administrativos como el desalojo no son procedentes por medio de la excepcionalísima vía del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - -----El S.T.J. tiene dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.N. exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (ver Fallos 322 in re: "S. G. HERNANDEZ"; Se. N* 154 del 12-09-01; "FULVI, L. G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16006/01-STJ-,). Ello es así, porque para que prospere la acción la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN. in re: “TSCHERIG", Se. N* 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; Se. N* 39 del 04–05–05, "C.,A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19962/05-STJ-; Se. N* 59/05, "UNTER. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 20222/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, se trata de cuestiones que exceden el estrecho margen de debate que la acción de amparo permite y debe garantizarse la bilateralidad que todo debido proceso tiene que respetar. Se encuentra en discusión la legitimidad tanto de actos administrativos, como del actuar de órganos administrativos (Dirección de Tierras, Fiscalía de Estado), así como de asuntos propios del derecho civil como del derecho de propiedad, y más aún en autos donde el derecho cuestionado gira en torno al derecho de los pueblos originarios a las tierras, protegidos por el derecho constitucional nacional, los pactos internaciones y el derecho local (Constitución Provincial y Ley N° 2287), todas cuestiones que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento, con la posibilidad de que la pluralidad de intervinientes y eventuales afectados puedan hacer valer sus derechos asegurándoseles el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Conf. Se. N° 34/00, "ADECOVI. s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14643/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - --

-----Además corresponde resaltar que se están resolviendo en otras causas ante este Superior Tribunal de Justicia, a saber: a) "Lof Casiano c/Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo s/Apelación" (Expte. N° 20610/05-STJ-); b) "Carrizo de Abi Saad Elma c/Guarda Fidel y otro s/Interdicto de recobrar s/Casación” (Expte. N° 19713/04-STJ-) y los agregados por cuerda a este último “Provincia de Río Negro c/Abi Saad Felipe s/Desalojo” (Expte. N° 601-0-90/91), “Provincia de Río Negro –Dirección General de Tierras y Colonias c/Abi Saad Alfredo y/o terceros s/Desalojo” (Expte. N° 04832-211-92) y "Provincia de Río Negro c/Abi Saad, Alfredo s/Desalojo" (Expte. N° 0705-134-92).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La acción de amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de esas otras vías legales aptas para zanjarlas, pudiera afectar principios, derechos y garantías constitucionales, cuya viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy especiales caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva del amparo; razones del mismo orden conducen a descartar su utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos (cf. STJ., "F., C. M. y Otra c/Consejo Provincial de Educación de Río Negro s/ACCION DE AMPARO", Expte. N° 16792/02–STJ-; CSJN., C. 621. XXI., Carabajal de Paz, Hilda Nelly c/Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/Amparo, 28–04–88, T. 311, p. 612).- -----La admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 1°, Ley N° 16986) y a la demostración fehaciente, a cargo de quien demanda, de que no existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección que se pretende (art. 2do., inc. a); pues el amparo es un proceso excepcional utilizable sólo en las extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que exige para su apertura la concurrencia -entre otras­ de las circunstancias antes mencionadas (cf. CSJN., D. 52 XXII, "Deledda, F. y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de amparo ­medida cautelar innovativa", 04–08–88, T. 311, P. 1313; Se. Nº 623/02 "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO –ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", Expte. N° 17598/02-STJ-).- -----Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de revocatoria de fs. 125 y asimismo rechazar la medida cautelar y la acción de amparo por los fundamentos antes expuestos. Con costas a cargo de los Letrados presentantes (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en el orden de votación, doctor Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revocatoria de fs. 125, asimismo la medida cautelar y la acción de amparo interpuestas por los apoderados del LOF CASIANO a fs. 68/104 de las presentes actuaciones y por los fundamentos antes expuestos. Con costas a cargo de los letrados presentantes (art. 68 del CPCyC.).- - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 18-Folios 143/153-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro