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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24928/10
Fecha: 2012-03-19
Carátula: ALVAREZ, HUGO RICARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de marzo de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto MATURANA y Francisco CERDERA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALVAREZ HUGO RICARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24928/2010-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
----- 1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a fs. 265 contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 242/255.- - - - - - - - - - - - - - ----- 2.- SENTENCIA DE LA CÁMARA.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La sentencia recurrida, resolvió: 1.- hacer lugar a la demanda, y declarar la nulidad del decreto 1415/06 del Poder Ejecutivo Provincial y 2.- hacer lugar también a la reconvención, determinando las obligaciones de las partes, emergentes de los convenios celebrados entre ellos, con costas, por su orden (art. 71 CPCC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia determinó las obligaciones emergentes del convenio de dación en pago celebrado entre las partes, de este modo: la demandada –Provincia- dentro de los treinta días de notificada debe realizar los actos administrativos y suscribir la documentación necesaria para que se escriture el inmueble objeto del litigio, y posteriormente, se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, a nombre de los actores la parcela NC 10-1-E-003-04, descripta en el plano nº 172/94, a cuyo efecto debe gestionar, de ser necesario, el levantamiento del gravamen hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble.- - - - - - - - - - - ----- Por su parte, los actores -herederos de don Victorino Álvarez- también deben realizar, dentro del mismo plazo de 30 días, los actos y suscribir la documentación, necesarios para escriturar, y posteriormente, inscribir en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, a favor del Ente de Desarrollo de Conesa, libre de todo gravamen, al 1º de diciembre de 1998 (cláusula 4ª del convenio de 1998), la parcela NC 10-1-E-003-02A, del mismo plano, lo que recibirá en compensación por uso que el Endecon hizo del frigorífico ubicado en la parcela que pasará a titularizar dominialmente, hasta el día dos de enero de 1995 (cláusula 7ª, convenio de 1995) y afrontarán los gastos y sellados que importen la transferencia (cláusula 2ª, convenio de 1998).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, determinó que en las transferencias antes mencionadas queda comprendida la entrega de la posesión, si antes no se hubiera materializado, en cabeza de cada una de las partes que resultan adjudicatarias de cada parcela.- - - - - - - - - - - -----En dicha sentencia también se dijo que en caso de incumplimiento de las obligaciones de escriturar enunciadas en los puntos precedentes, las mismas serán otorgadas por el Presidente de esa Cámara, con cargo al incumplidor (art. 512 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 3.- RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACTORES.- - - - - - - - - - ----- A fs.281/284, se agravia la actora por la aceptación de la reconvención y por la imposición de costas y el monto de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la aceptación de la reconvención y a las obligaciones a su cargo en cuanto a realizar los actos y suscribir las documentación necesarios para escriturar y luego inscribir en el RPI el inmueble en cuestión considera que ello no surge de los contratos oportunamente suscriptos por las partes, desviándose del objeto convenido e impone una obligación que nunca estuvo ni en la intención ni en la letra de lo convenido. Considera que las partes se obligaron a solicitar la homologación del acuerdo y una vez aprobada la mensura peticionar la inscripción registral de las nuevas titularidades.- - - - - - - - -----En síntesis considera que la sentencia incurre en incongruencia pues no existe concordancia entre los fundamentos del fallo y lo resuelto. La obligación de escriturar impuesta a su parte en el resolutorio no resulta de una consecuencia razonada del argumento fundante en cuanto al principio de conservación de los contratos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al segundo agravio: imposición de costas, considera que la misma no guarda proporcionalidad equitativa y deberá realizarse nueva imposición que contemple adecuadamente el éxito obtenido por cada litigante.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- 4.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROVINCIA DEMANDADA.- - - - ----- A fs. 285/296, se agravia la Provincia demandada en autos, por considerar que la sentencia ha incurrido en extra petita, al declarar la nulidad del Decreto 1415/2006, violando la presunción de legitimidad de los actos administrativos; y también se agravia por considerar que las obligaciones que le han sido impuestas por la sentencia exceden los términos de los acuerdos suscriptos.- - -----Considera que lo expuesto violenta el principio de congruencia y la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - -----También dice que lo ordenado es de cumplimiento imposible –se escriture y se inscriba el inmueble en cuestión- atento la Provincia no es titular registral del inmueble en cuestión.- - - -----Agrega consideraciones en lo referido a la habilitación de la instancia y su control de oficio, apreciando que no procede tal control si la Provincia no ha presentado la correspondiente excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente se agravia por el tratamiento otorgado de la prescripción liberatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 5.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - ----- A fs. 316/337, la Sra. Procuradora General, dictamina y considera que el recurso de la actora no puede prosperar y el de la demandada sólo parcialmente, ello porque –en lo sustancial- a su entender no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así en razón de no haber desarrollado de manera suficiente la crítica concreta del fallo que intentan poner en crisis, amén de señalar que los escritos recursivos reeditan en su mayor parte, conceptos ya expuestos en la demanda.- - - - - - -----En cuanto a los agravios de la actora, que centran su argumentación en que la voluntad de las partes “siempre fue que se homologaran judicialmente los convenios y el juzgado ordenara las respectivas inscripciones” entiende ésa no fue, ni puede ser la voluntad de las partes, ni menos aún constituir el objeto del convenio, sino que la voluntad, como en todo pacto, consiste en el acabado cumplimiento de las obligaciones asumidas convencionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a las obligaciones impuestas por el sentenciante y a la posibilidad de suscribir la documentación ha de tenerse en consideración que lo medular de la decisión del juez del sucesorio es -ciertamente- la autorización para suscribir la documentación pertinente para la transferencia de dominio, a la totalidad de los suscribientes de los acuerdos. Interpretación que se convalida, toda vez que ante la reiteración del pedido de homologación de fs. 249 del expediente sucesorio, el juez resuelve estar “a lo ordenado a fs. 247” –en cuanto a suscribir la documentación pertinente para la transferencia del dominio a favor del banco de la provincia-. En función de ello, debe ser rechazado el agravio que en este sentido plantea el recurrente.- -----En cuanto al agravio por la imposición de costas, considera que no le asiste razón al recurrente tampoco en este punto. Ello por entender que se han impuesto las costas atendiendo -precisamente- a que el resultado del pleito resultó parcialmente favorable, distribuyéndose las mismas en consecuencia, en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes litigantes. Tal como lo establece el art. 71 del CPCC.- - - - - - -----En tanto y respecto de los agravios de la Fiscalía de Estado, en lo referente a la declaración de nulidad del decreto 1415/06 que violenta el principio de presunción de legitimidad del art. 14 de la Ley A 2938, considera que tal presunción es iuris tantum y sede ante una decisión que declare lo contrario y que emane de un órgano competente.- - - - - - - - - - - - - - - -----Cita que también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la presunción de legitimidad no puede sostenerse frente a determinados actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta (Fallos: 293:133).- - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al segundo de los agravios en cuanto considera que en la sentencia se impone a la Provincia de Río Negro obligaciones que exceden los términos de los acuerdos fuente de aquéllas y fallando extra petita, entiende que ello no resulta de cumplimiento imposible, puesto que ella misma declara que sí puede dar cumplimiento con parte esencial de las obligaciones a su cargo –levantamiento de hipoteca- dando así principio de ejecución a las mismas y permitiendo desbrozar el camino necesario para concluir en la escrituración. - - - - - - - - - - -----Considera que la sentencia, en definitiva ha cumplido con aquello que la Corte ha definido en términos sencillos al decidir: “Es menester recordar que las formas a la que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización de la justicia” (Fallos 308:552).- - - - - - -----Ahora, en cuanto al agravio sustentado en el inciso d) del punto 3.4 de los fundamentos del fallo, esto es: “…por su parte los herederos de Victorino Álvarez también deberán realizar, dentro del mismo plazo mencionado en el punto precedente, los actos y suscribir la documentación necesaria para escriturar y posteriormente inscribir en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a favor del Ente de Desarrollo de Conesa, libre de todo gravamen existente al 1º de diciembre de 1998 (cláusula 4ª. Del Convenio de 1998), la parcela NC 10-1-E-003-02A, del mismo plano, lo que recibirá en compensación por uso que el Endecon hizo del frigorífico ubicado en la parcela que pasará a titularizar dominialmente, hasta el día dos de enero de 1995 (cláusula 7ª convenio de 1995) y afrontará los gastos y sellados que importen la transferencia (cláusula 2ª, convenio de 1998); en las transferencias antes mencionadas queda comprendida la entrega de la posesión, si antes no se hubiere materializado, en cabeza de cada una de las partes que resultan adjudicatarias de cada parcela…”. Señala que le asiste razón a la Fiscalía de Estado que puntualiza que lo consignado en el párrafo resaltado en negrita se corresponde con la parcela 04 mencionada en el pto.3.4. c), dado que son los actores (herederos) los que reciben dicha parcela en compensación por el uso del frigorífico que el Endecon realizó hasta el día 2.1.1995 (fecha del convenio de dación en pago mencionado supra). Entiende que tal como lo señalaran en el pedido de aclaratoria, que tal párrafo ha llevado a confusión. Como también que, a los fines de establecer las obligaciones de cada una de las partes respecto de las acciones, actos, gestiones y suscripción de documentación necesaria para escriturar las respectivas parcelas, y finalmente cumplir cabalmente con los convenios suscriptos, innecesario resultaba acotar, “lo que recibirá en compensación por el uso que el ENDECON hizo del frigorífico ubicado en la parcela que pasará a titularizar dominialmente etc.,pues ello recibió impecable descripción y tratamiento en el pto.3.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, en cuanto al agravio referido a la prescripción, entiende la Sra. Procuradora General, que no tiene chance alguna de prosperar, pues es de toda evidencia que debe computarse el plazo de la prescripción liberatoria, a partir del dictado de los decretos, no encontrándose vencido el plazo de dos años al tiempo de iniciarse la demanda. La misma fue iniciada el 14.9.06 conforme cargo que luce a fs. 27 de autos respecto del Dec. 1314/05 de fecha 12.10.05, conforme cargo que luce a fs. 27 de autos. Tampoco se ha producido el tiempo de la prescripción respecto del Dec. 1415/06, de fecha 13.10.06 cuya nulidad es incoada en el 13.4.07 (cargo de fs. 96). - - - - - - - - - - - --
-----El planteo de la Fiscalía es extraño al objeto de la demanda y al modo y en los términos en que quedó trabada la litis. Ésta, quedó trabada en la articulación y confronte entre la pretensión de la parte actora consistente claramente en la petición de nulidad del Decreto 1415/06 y la demanda reconvencional deducida por la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto considera que debe rechazarse el recurso de apelación incoado por la parte actora y en tanto respecto del recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado estima corresponde rechazarlo parcialmente, haciendo lugar solo al segundo agravio y respecto de los Puntos 3.4 c) y d) de los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - ----- A fin de resolver el conflicto traído a esta instancia de apelación y a fin de esclarecer la solución que se propugna es menester un somero encuadre fáctico y jurídico de los hechos y el derecho involucrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La demanda contencioso-administrativa interpuesta tuvo como objeto la declaración de la nulidad del decreto provincial Nº 1314 de fecha 12 de octubre de 2005. - - - - - - - - - - - - - - ----- El mencionado Decreto tiene como antecedente el convenio de dación de pago celebrado en enero de 1995 entre el Banco de la Provincia de Río Negro, el ENDECON y la Dra. Alba Schiavi de Van Konijnenburg –representación de los herederos de Victorino Álvarez-. Por dicho convenio, los actores, cedieron en pago por la deuda que mantenían con el Banco de la Provincia, un inmueble. Por su lado el Banco, cedería en pago a la Provincia el inmueble y ésta se comprometía a transferirlo al Ente de Desarrollo de Conesa. Luego el Ente transferiría en plena propiedad un sector del inmueble a los herederos de Victorino Álvarez, en compensación por el uso del frigorífico (Cláusula Séptima).- - - ----- Este convenio debía ser ratificado por los herederos y homologado judicialmente, en razón de existir a la sazón un heredero menor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su lado los sucesores de Victorino Álvarez habían cedido en uso al ENDECON desde 1994, la fracción de tierra e instalaciones cuya propiedad se reservaban para sí, y la presentación del plano de subdivisión, aprobado por la Dirección General de Catastro y Topografía bajo característica 172/94, que define las parcelas 04 (correspondientes al Frigorífico a transferir al ENDECON) y 02A correspondiente a la fracción que debería cederse al ENDECON.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con posterioridad, el 8 de mayo de 1997, se celebra un nuevo convenio por el cual los herederos de Victorino Álvarez, representados nuevamente por la Dra. Alba Schiavi de Van Konijnenburg, reconocen como legítimo cesionario al Ente de Desarrollo de Conesa, de la parte del inmueble 10-1-E-003-02, excluida la superficie de viviendas, galpones y aserraderos. - - ----- En este último Acuerdo las partes se obligaron a homologar judicialmente el mismo, una vez aprobada la mensura. - - - - - - ----- El 2 de abril de 1998, se firma un CONVENIO DE VENTA, entre los sucesores de Victorino Álvarez y el ENDECON, por el cual aquellos se obligan a transferir al Ente el dominio del lote en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El 12 de octubre de 2005 se dicta el Decreto 1314/2005, por el cual se autoriza la transferencia del inmueble de marras de la Provincia al ENDECON. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El 14 de setiembre de 2006, los actores peticionan la declaración de nulidad de este decreto por cuanto -dicen- tiene antecedentes falsos y carece de causa; y posteriormente, también del Decreto Nº 1415/06 (13 de octubre de 2006), que –en lo aquí importa- deroga el Decreto 1314/2005 y ratifica los Convenios del 95 y del 98; ordenando en el artículo 4º la inscripción a favor del ENDECON de la parcela 10-1-E-003-02A en la que se encuentra el frigorífico. En el artículo 5º, dispone que efectuada la inscripción anterior, corresponde cancelar la hipoteca a favor del ex Banco de la Provincia de Río Negro, y en el artículo 6º dispone remitir las actuaciones a la Escribanía General a efectos de perfeccionar el tracto a favor del ENDECON; señalando los actores que la impugnación de este nuevo decreto tiene idéntico fundamento. En lo medular cuestionaban vicios y errores en los convenios celebrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Hasta aquí tenemos que las partes no han logrado instrumentar lo oportunamente convenido, debiendo evaluarse si la resolución adoptada por el Poder Ejecutivo, en ambos decretos, adolece de vicios –tal como lo entendió la actora y el Tribunal a quo- o por el contrario si ello es ajustado a derecho y el ejercicio legítimo de las funciones a su cargo no ameritan la nulificación judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De igual manera habrá de analizarse si la reconvención presentada por la Fiscalía de Estado a la que se le hace lugar –que determina las obligaciones a cargo de las partes-, es ajustada a derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- ANALISIS DE LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA.- - - - - - - - - - - ----- Comparto el análisis efectuado por la Sra. Procuradora General en cuanto a que los agravios sustentados en el acogimiento de la reconvención y la imposición de las costas, no pueden prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ En efecto, en cuanto al primer agravio, considero que le asiste razón a los Jueces de la Cámara en cuanto ordena a los actores a realizar la documentación necesaria para escriturar y posteriormente inscribir. Precisamente ello es lo que las partes desde el año 1995 han tenido en miras para cancelar la deuda que los actores tenían con el ex Banco de la Provincia. Por el contrario, no puede sostenerse que la única obligación a su cargo era solicitar la homologación de los acuerdos.- - - - - - - - - -
----- No se advierte contradicción ni arbitrariedad que amerite apartarse de lo allí resuelto. Tampoco trae el recurrente ningún argumento destacado que permita derribar el razonamiento y los fundamentos del a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Igual suerte advierto para el segundo de los agravios, que ha sido una aplicación acorde a lo dispuesto en el artículo 71 del CPCC, en tanto se ha hecho lugar a las pretensiones de ambas partes, y por ello correspondía imponer las costas por su orden. Ello además, teniendo en consideración que tanto la imposición de costas como la regulación de honorarios, salvo manifiesta arbitrariedad, corresponde al mérito su valoración no debiendo esta instancia inmiscuirse en la misma, salvo causa que lo justifique, lo que no ocurre en el caso.- - - - - - - - - - - - - ----- AGRAVIOS DE LA FISCALÍA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - - ----- La Fiscalía de Estado centra sus agravios en la declaración de la nulidad de oficio de la totalidad del Decreto 1415/2006 y en las obligaciones que el a quo ha determinado para cumplimiento de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En primer lugar no se advierte ninguna intromisión de este Poder, si al momento de la revisión judicial del actuar administrativo, determina –aún de oficio- la nulidad de los actos administrativos en cuestión. En nuestro derecho público local, en el reparto de funciones a cada uno de los poderes, el constituyente reservó para el Poder Judicial, en el esquema definido por la Constitución Nacional, el control de la constitucionalidad y legitimidad de los actos de los otros poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La representante de la Fiscalía de Estado considera que la sentencia ha violentado la división de poderes y el principio de presunción de legitimdad de los actos administrativos. Sin embargo debe responderse que la misma CSJN, en el caso “Mill de Pereyra” (Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/Provincia de Corrientes, del 27-IX-2001, "La Ley", 5-XII-2001); cuya doctrina se iniciara con el camino minoritario de los votos de Fayt y Belluscio, en 1984, fallo 303:306 “Juzgado de Instrucción Militar”, dijo, en ajustada síntesis que la declaración de oficio, en el caso de una ley, no agravia la división de poderes atento que si tal agravio no se produce cuando es a pedido de parte tampoco puede darse cuando lo es de oficio. También se afirmó –en cuanto aquí importa- que la presunción de legitimidad es iuris tantum, es decir tal presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior. En cuanto al derecho de defensa se entendió que el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y por ende los jueces tienen potestad de suplir el derecho que las partes no invocan a fin de mantener la supremacía de la norma constitucional y ello no produce agravio para la defensa. Entonces, atento el paralelismo que puede trazarse entre el control de constitucionalidad y el control de la validez de los actos administrativos y considerando que la facultad de verificar la constitucionalidad de oficio, otorgada constitucionalmente –artículo 196 de la Constitución Provincial- lleva consigo la facultad de controlar la legalidad del acto y que esta se vincula directamente con la nulidad producida por incumplimiento a los preceptos legales. Por ello, no se advierte ningún resquebrajamiento ni del sistema republicano de gobierno ni del principio de legitimidad de los actos administrativos. Por el contrario tal control no hace más que garantizar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el fortalecimiento de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la mención de la posibilidad de realizar el control de los presupuestos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa debo precisar que la misma puede ser controlada de oficio por el mismo Tribunal, ello significa que si considera que se dan los recaudos para habilitarla así debe proceder. No podría ingresar a la cuestión de fondo si no tiene primero asumida la competencia para ello. En tal sentido este Superior Tribunal ha manifestado que “los jueces pueden verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa” (Cf. STJRNSC in re “PAZZARELLI” Se. 2/03 del 24-02-03 y STJRNCO in re “FINANCIERA CLUSEL S.A.” Se. Nº 6/06 del 06-02-06 y en Se. Nº 175/06 “CASVE SRL c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a los agravios referidos a la prescripción y al fundado en que las obligaciones que le han sido impuestas, remito en lo sustancial a las consideraciones realizadas por la Sra. Procuradora General, los que no merecen mayores fundamentos. - --
----- Asimismo, coincido en que ha de reformularse el resolutorio a fin de aportar mayor claridad, y en tal sentido doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal como lo advierte el Juez ponente de la sentencia venida en recurso, el origen de los derechos involucrados en autos son de naturaleza convencional, puesto que las partes pactaron una forma de transferir derechos y cancelar deudas, y luego no pudieron consensuar la instrumentación de tales cesiones.- - - - ----- Por ello, asiste razón al pronunciamiento en cuanto no se trata de un contrato de naturaleza administrativa. El Estado no actuó con el poder de “imperium” ni se pactaron cláusulas exorbitantes a favor del Estado. No se ve comprometido ninguno de los servicios públicos esenciales del Estado, ni el objeto del contrato responde al “interés general”. Por el contrario se origina en una deuda financiera garantizada con una hipoteca. En suma, afirma el sentenciante, en los acuerdos que analiza, la Provincia ha concluido uno de los denominados “contratos civiles de la administración” en los cuales no actuó en un plano de supremacía, sino en igualdad u horizontalidad con sus cocontratantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En virtud de ello ha de ratificarse la sentencia en cuanto declara –aún de oficio- que los decretos cuestionados, al disponer en forma unilateral la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de la parcela que el Poder Ejecutivo interpreta le corresponde en virtud del convenio, ha exorbitado el plexo de atribuciones que contractualmente tenía. Por ello, y en orden a lo normado en el art. 1197 del C.C. y el inc. b) del art. 19 de la LPA (violación de la ley aplicable) y atento la orden unilateral de la inscripción de la parcela 10-1-E-003-02A a favor del ENDECON sin el concurso de los co-contratantes, para otorgar la respectiva escritura, resulta manifiestamente ilegítimo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal como lo advierte la Cámara ha quedado probado y sin que ello sea un hecho controvertido por las partes, que existió acuerdo de voluntades, incluso refrendadas judicialmente, del cual emergieron obligaciones contractuales a cargo de las cuatro partes contratantes, y que ese acuerdo inicial fue parcialmente ejecutado, (se entregó la posesión, se deslindaron las parcelas, se las mensuró, se dictaminaron por Fiscalía de Estado las fallas que debían subsanarse para “cumplir” esos compromisos, se dictaron actos administrativos ratificatorios de los convenios celebrados, etc), lo cual denuncia inocultablemente el origen “contractual” de las obligaciones involucradas en las relaciones entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Se coincide con el Tribunal a-quo en cuanto en el fondo, ambos litigantes han manifestado su voluntad de cumplir con esas obligaciones, de allí que resulta difícil comprender la justificación de la existencia de este conflicto jurisdiccional.- ----- También comparto en que la manifestación de voluntad de las partes, puede ser encuadrada en la figura de la “dación en pago” regulada por los artículos 779 y siguientes del Código Civil, y como los contratos se celebran para ser cumplidos, a esos términos deberán atenerse los contratantes.- - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, tal como lo advierte la Sra. Procuradora, y como lo había planteado la Fiscalía de Estado en su recurso de aclaratoria, es necesario despejar las dudas que la remisión del resolutorio hace a los considerandos (3.4 c y d) y por ello habrá de hacerse lugar en este punto al agravio respectivo, reenviando al Tribunal de origen a fin de que proceda a subsanar esta imprecisión. Ello, por cuanto ha de precisarse con exactitud qué porción de la parcela con destino al ENDECON quedará en propiedad de los actores, en compensación del uso del frigorífico realizado por el Ente, y que parcela ha de inscribirse a favor del ENDECON.
----- RESOLUTORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto propongo al acuerdo:- - - - - - - - - ----- 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 2º) rechazar en general el recurso propuesto por la Fiscalía de Estado haciendo lugar parcialmente en cuanto a subsanar el error material deslizado en la sentencia de la instancia de origen en los puntos c y d del apartado 3.4, debiendo reenviarse al a-quo para que subsane la imprecisión.- - -----3°) Costas por su orden atento a como se resuelve la cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Roberto Hernán MATURANA, dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Francisco A.CERDERA, dijo:- - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - -
Segundo: Rechazar en general el recurso propuesto por la Fiscalía de Estado haciendo lugar parcialmente en cuanto a subsanar el error material deslizado en la sentencia de la instancia de origen en los puntos c y d del apartado 3.4, debiendo reenviarse al a-quo para que subsane la imprecisión. Costas por su orden atento a como se resuelve la cuestión (art. 68 2do. párr.CPCyC).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los actuados al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- ROBERTO H.MATURANA - JUEZ SUBROGANTE-FRANCISCO A. CERDERA- JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 29 FOLIO 164/178 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro