Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 32013III

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-19

Carátula: ROTA Sergio C/ I.A.T.A. saic. y f. y O. S/ ORDINARIO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 19 de marzo de 2012.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ROTA SERGIO c/ I.A.T.A. SAIC y F. y O. s/ ORDINARIO " (Expte. N° 32.013-III-99).-

A fs.1180/94 se expide el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazando el recurso de casación interpuesto a fs.643/59, e imponiendo las costas al recurrente perdidoso (art.68 del C.P.C). De este modo se mantiene la sentencia de primera instancia confirmada por la Cámara Civil de Apelaciones, por la cual se declara la ineficacia concursal del acto de disposición del inmueble cuya D.C. es 04-01-H-038-04 y condena a responder por los daños y perjuicios que la no incorporación de dicho bien al patrimonio de la firma IATA S.A ha ocasionado.-

La determinación de estos daños y perjuicios ha originado diversas y variadas actuaciones que en definitiva, persiguen definir la base regulatoria y fijar las retribuciones de los profesionales que han actuado en el proceso. Asimismo ello debe tender a determinar los daños y perjuicios en favor de la quiebra por cuanto el monto de indemnización constituye la base para la regulación.-

Se hará una breve referencia a lo que exponen los letrados por cuanto cada uno defiende intereses diferentes, sin embargo lo que no debe perderse de vista es que el monto de indemnización no es más que el valor del inmueble que fue extraido del patrimonio de la quiebra. A fs.1208 la parte actora solicita se fije audiencia a los fines de determinar el monto base para la regulación de honorarios, la que se fija a fs.1209, a fs.1212 se solicita se notifique la audiencia a otros interesados, celebrándose tal acto a fs.1222 con resultado negativo.-

A fs.1223 el Dr. Fernando Detlefs solicita se tome como monto base para la regulación de honorarios la valuación fiscal especial, dando los argumentos que le llevan a tomar tal postura.-

A fs.1225/7 el letrado de la parte actora en sostén de su posición refiere que para determinar la cuestión en debate, debe tomarse en cuenta que la sentencia de primera instancia ordena a fin de responder por los daños y perjuicios ocasionados a los acreedores, lo que implica la no incorporación del bien al patrimonio de la firma IATA SA en su oportunidad, lo que deberá definirse en la etapa de ejecución de sentencia. En función de extraer únicamente lo esencial para dirimir el tema se sintetizan los presupuestos que esgrime: 1).- debe establecerse que el daño está constituido por el valor del inmueble, 2).- se cuantifique el daño en la suma de $ 596.130, conforme el proceso de tasación de fs. 386/93, 3).- se determinen los intereses legales desde la fecha de falencia 19-06-1996 a tasa mix hasta el 27-05-2010 y luego a tasa activa conforme el fallo del STJ " Calfin " y "Loza Longo", 5).- se regulen honorarios tomándose como monto base la suma de $ 596.130.- 6).- también que se regulen honorarios por acrecidos. Aduce además, respecto a lo manifestado por el letrado apoderado de Pomina, que las supuestas mejoras introducidas al inmueble nunca existieron.-

A fs.1228 la perito tasadora contesta las distintas posturas asumidas por los letrados y concluye que a su respecto deben regularse los honorarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 2051. A esos efectos corresponde actualizar la tasación realizada en el año 2004.-

A fs.1230/4 la Dra. Zubiri por derecho propio por su participación en autos, concluye que debe determinarse el monto de los daños y perjuicios ocasionados a la masa de acreedores, el que cabe tomar a su vez a los fines de la regulación, proponiendo sea fijada de conformidad con la valuación fiscal especial del bien. Señala que dicha valuación fue adoptada por las partes en la audiencia del día 15 de mayo de 2009, lo que implicó librar oficio a la Dirección General de Rentas. Entiende que se introdujeron mejoras al inmueble lo que modificó sustancialmente su valor, describe las mismas. Culmina reflexionando que cabe una compensación por lo ya percibido por Sergio Rota en base a una subasta y las sumas que se depositen en el futuro en exptes. que menciona. Concluye insistiendo en que debe tomarse la valuación fiscal especial, lo que fue consensuado en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2009 y también refiere que los intereses que han de calcularse deben computarse sobre el capital de sentencia que se determine y desde que ésta quede firme y consentida.-

A fs. 1236/40 el actor contesta el traslado de la presentación formulada por la Dra. Zubiri, la que estima extemporánea por lo que pide su rechazo, tomando en cuenta la celebración de la audiencia de fs.1222 y lo previsto por el art.273 inc.1 LCQ. Niega que en la audiencia celebrada el 15-05-2009 se haya consensuado el monto base en la valuación fiscal especial, por cuanto su letrado no estuvo presente y además no fue resuelto por el Tribunal de ese modo. Por otra parte, otra era la situación de Sergio Rota en ese momento por estar vigente la sentencia del S.T.J. que había revocado las sentencias anteriores que lo favorecían. Asimismo hace notar que todos los cuestionamientos de la Dra. Zubiri respecto de la tasación que obra a fs.386/93 resultan extemporáneos e improcedentes por el principio de preclusión.-

Invoca el error en el cómputo de intereses que la misma pretende por cuanto la revocatoria concursal se produce con la sentencia de Primera Instancia y no con la dictada por el S.T.J.. Destaca el efecto de sentencia declarativa que tiene la que finaliza el proceso de ineficacia concursal, por lo que los intereses corren desde la fecha en que se declara la quiebra. Asimismo niega la compensación alegada, pues los dividendos recibidos por el Sr. Sergio Rota no guardan relación alguna con lo que el Sr. Pomina debe indemnizar a la quiebra de IATA SA. Respecto a la aplicación de la ley 24.283 que la misma esgrime, contesta que procede únicamente cuando ha sido actualizado el valor de una cosa o bien aplicándose índices o mecanismos dispuestos por acuerdos, sentencias o normas, que no corresponde al caso de autos. Expone en la especie no se ha tratado indexación ni actualización ni repotenciación de valor alguno

En definitiva señala que el perjuicio se consolidó el día en que se declara la quiebra de IATA S.A., con el valor de mercado existente en esa época a la que ha de aplicarse los intereses que solicitó.-

A fs.1241/3 la parte actora contesta el traslado de la petición formulada por el Dr. Detlefs a fs.1223, reiterando la postura precedentemente referida.-

A fs.1253/4 el Dr. Detlefs formula manifestaciones respecto que se está ante una incidencia de fijación de honorarios y no ante la etapa de ejecución de sentencia, peticiona en consecuencia se resuelvan solamente lo relativo a la base regulatoria, descartándose lo que sea materia de ejecución de sentencia. Adhiere a las consideraciones formuladas por la Dra. Zubiri respecto de los intereses.-

A fs.1256/7 fija su postura el Sr. Anibal Celiar Pomina, quien refiere que no puede anticiparse la regulación de honorarios a la ejecución de la sentencia que ha declarado la ineficacia del acto jurídico cuestionado por el actor. El equivalente económico que le cabe satisfacer por no poder cumplir con la entrega del bien, es el valor de éste a la fecha de ineficacia, cita doctrina en apoyo de lo que esgrime. En ese sentido debe tomarse el precio real y actual del inmueble en el mercado, a valor probable de realización. De éste debe descontarse las mejoras introducidas por el demandado desde la fecha de adquisición (30/07/90 boleto de compraventa) y sucesivos adquirentes, describe las mismas. Deducción del precio abonado a la fallida por la compraventa declarada ineficaz, éste debe hacerse con más sus intereses por compensación. Señala que no corresponde aplicar los intereses desde la fecha de quiebra que solicita el actor por cuanto la sentencia no reconoce el cobro de una suma de dinero liquida más intereses por mora, subsidiariamente sostiene que debe determinarse por la valuación especial proporcionada por la Dirección G.de Rentas. Para cuantificar el límite del valor económico que ha de determinarse, sostiene lo dispuesto por la ley 24.283. Al hacer reserva del caso federal vuelve a insistir en la tasación actual del inmueble y de las mejoras que se han introducido y deben deducirse, para lo cual solicita se designe perito tasador.-

A fs.1259/60 contesta el traslado sindicatura, peticiona el desglose de fs.1230/4 por extemporáneo y dictamina que el objeto del juicio fue el bien, y su valor venal, actual y real lo que conforma la base para la determinación arancelaria. Da las razones por las que no cabe tomar como valor la valuación fiscal. Agrega que la valuación efectuada durante el perído probatorio está desactualizada y se corre el riesgo de incurrir en error si se toma en cuenta a los fines arancelarios. La antigüedad de la pericia practicada en autos inclina a entender que cabe renovar su valor con nuevos y actualizados elementos, para lo cual sostiene que debe designarse nuevo perito.-

Efectua reflexiones por las cuales aduce que dificilmente se hubiese incorporado el valor del bien a la quiebra el día en que se hubiese subastado o realizado, tal como lo demuestra la práctica procesal. En resumen su dictamen aconseja que a los efectos de la regulación arancelaria a practicarse en esta instancia procesal, se tenga en cuenta el valor actual y real del bien objeto del juicio a cuyo efecto se proceda a designar tasador determinándose las costas del procedimiento conforme al artículo 23 de la ley arancelaria y que se excluya del debate toda discución relativa al eventual plus a considerar por encima de ese valor inmobiliario, lo que corresponderá determinarse por el procedimiento de ejecución de sentencia. A la vez sostiene que los daños enunciados en la sentencia no deben determinarse por este limitado debate para fijar la base arancelaria.-

A fs. 1261 se dictan autos para resolver.-

En la complejidad del debate los implicados persiguieron en esta instancia fijar el monto base para realizar la regulación de honorarios. Sin embargo es de consignar que los daños y perjuicios determinados en la sentencia en favor de la quiebra, no es otro que el ingreso del valor bien inmueble sustraido en su oportunidad y esa debe ser la base regulatoria.-

En ese sentido lejos se está de coincidir que éste sea el de la valuación fiscal especial a la que aluden alguno de los interesados. Tampoco corresponde tomar el valor asignado por una pericia desactualizada en razón de la litigiosidad provocada por los que se consideró responsable de tal actuar.- Tampoco puede concluirse que hubo un supuesto acuerdo que definiera tal punto, puesto que el Tribunal nada ha resuelto a la fecha.-

Aparte de no estar presentes todos los interesados en la audiencia en que se trató ese tema, el Tribunal no se expidió concretamente sobre ello y por ende no dejó de ser la aspiración de los que la propusieron.-

No se coincide con el órgano concursal en cuanto a que debe haber dos determinaciones de valores, uno para que ingrese a la quiebra y otro para fijar honorarios. La regulación debe estimarse sobre el valor del juicio y esa es la retribución que determina la ley de aranceles.-

De las constancias de autos surge a fs.459/64 que por la sentencia se hace lugar a la demanda interpuesta por SERGIO ROTA contra IATA S.A.C.I.E y F y ANIBAL CELIAR POMINA, declarando la ineficacia concursal del acto de disposición que comprende la venta del inmueble individualizado como lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04 de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la ciudad de Allen y condenar a los últimos mencionados a responder por los daños y perjuicios que la no incorporación del bien al patrimonio de la firma IATA S.A. ha ocasionado, lo que ha de demostrarse en la etapa de ejecución de sentencia.-

A fs.625/32 la Cámara Civil de Apelaciones confirma el fallo de Primera Instancia, a fs. 880 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro hace lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Anibal Celiar Pomina y revoca las sentencias de Primera y Segunda Instancia, rechazando en consecuencia la demanda de revocatoria concursal deducida por el Sr. Sergio Rota.-

Dicho fallo quedó sin efecto por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fs.1149 dispone volver las actuaciones al STJ para que con nueva integración dicte nueva sentencia, la que obra a fs. 1180/94 donde se expiden los nuevos integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro a estos efectos. Por su decisión se resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.643/59 e imponer las costas al recurrente perdidoso art. 68 del C.P.C.-

En función de ello y a fin de fijar un criterio conforme a las consecuencias jurídicas que previó la sentencia firme, corresponde fijar el monto que debe ser restituido a la masa de acreedores, el que será la base para fijar las pautas arancelarias. Para ello, se impone determinar el valor real y actual del inmueble, debiendo tener presente la tasadora ya designada en estos autos, los elementos que ya analizara en su oportunidad, los que deben actualizarse. Este juicio no puede convertirse en un juicio para determinar mejoras, alongando la definición que por años ha ocasionado graves daños a la quiebra, de observar alguna mejora no computada con anterioridad deberá expresarlo la perito designada para su ponderación.-

A lo sumo será el Sr. Anibal Celiar Pomina que deberá reclamar a la firma IATA S.A. las pérdidas que ha podido experimentar.-

Fijado dicho valor del inmueble objeto del litigio se procederá a la regulación de honorarios a fin de cumplir la condena impuesta al demandado, quien no solo debe abonar el valor determinado con las pautas expuestas precedentemente sino también la condena en costas a su cargo.-

A las cuestiones conexas traídas por las distintas partes involucradas, cabe señalar lo siguiente, respecto del pedido de desglose de fs. 1236/40, no corresponde. En razón que todas las partes han introducido con posterioridad a la celebración de la audiencia de fs.1222, 8-11-2011, diferentes puntos ha tomar en cuenta para definir el monto de condena y base regulatoria.-

El tema referido a tomar como monto base, la determinación de la tasación de fs.386/93 con más los intereses a tasa mix y activa conforme los antecedentes del Superior Tribunal de Justicia, no prospera. Ha quedado claramente determinado precedentemente que el valor que cabe asignar a la condena dictada en autos, ya firme, por haber transitado los recursos procesales, es la que resulta de la determinación por tasación del valor del bien real y actual, bajo las pautas fijadas a la perito tasadora.-

La determinación de los honorarios profesionales por las distintas etapas procesales que se han planteado en autos será merituado en el momento procesal oportuno.-

Las pautas que refiere el Sr. Anibal Pomina en su escrito de fs.1256 para determinar el monto de condena, con un supuesto derecho a compensación por los valores dados en pago por la operación declarada ineficaz, debe ser rechazado, pues a lo sumo deberá reclamar en la quiebra para su evaluación o a su cocontratante, la firma fallida. Dicho planteo debió ser formulado en el proceso principal previo al dictado de las sentencias, y no en la etapa de ejecución de la misma.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 119, 120 LCQ y,1109 del CC. y 511 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: A los fines de determinar el monto de condena ordenado en la sentencia firme obrante a fs.459/64 notifíquese a la Sra. perito tasadora designada en autos Rosa Dell Orfano que deberá realizar una tasación actualizada del inmueble individualizado como lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04 de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la ciudad de Allen, tomando en cuenta las condiciones del mismo obrante en la tasación de fs.386/93, actualizando los elementos de juicio allí evaluados, y de advertir alguna mejora introducida con posterioridad determinar la misma.-

Rechazar el pedido de desglose de la presentación de fs. 1230/1234.-

Rechazar el pedido formulado de tomar como monto base la tasación de fs.386/93 con más los intereses invocados por el actor.-

Rechazar el pedido de compensación opuesto por el Sr. Anibal Celiar Pomina, por extemporáneo.-

Fijado el monto de condena se regularán los honorarios profesionales de los letrados y peritos que participaron en autos y de conformidad con las labores y etapas cumplida por cada uno de ellos.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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