Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16265-152-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-16

Carátula: LAGOMARSINO JUAN ALBERTO / FORD ARGENTINA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo), INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16265-152-11

Tomo: I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los un (1) días del mes de Marzo de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES SUBROGANTE EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. César Eduardo Lanfranchi, Héctor Leguizamón Pondal y Alejandro Ramos Mejía, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAGOMARSINO JUAN ALBERTO c/ FORD ARGENTINA S.A. y OTRO s/DAÑOS y PERJUICIOS (Sumarísimo) s/ INCIDENTE", expte. nro. 16265-152-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 64 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Leguizamón Pondal dijo:

1. El Sr Juez Emilio Riat resolvió -a f. 30- dejar sin efecto las astreintes impuestas a “Vía Bariloche S.A.” -a f.19- como consecuencia del reiterado incumplimiento de contestación de oficios que le requerían informes.

La decisión revocatoria de astreintes, ahora apelada, considera que la parte demandada, ha justificado suficientemente la demora en que incurrió para contestar un oficio.

El Juez acepta así la alegación de la empresa, de haberse traspapelado los oficios por error interno, y cumplir estrictamente con todos los pedidos de información.

2. La parte actora, aquí apelante -Juan Lagomarsino por presentación de su letrada apoderada M. Mercedes Lasmartres-, pide se deje sin efecto la decisión de primera instancia que revoca la multa impuesta.

Resiste considerando que: la decisión de imposición quedó firme; fueron cuatro los oficios que debieron emitirse -esto es reiterando en 3 oportunidades el pedido-; el proceso demoró por esto casi un año; la conducta de “Vía Bariloche S.A.” en otras causas le es ajena.

De allí que la alegación de traspapelamiento interno, esgrimida por la accionada, sea insuficiente -fs.33/36-.

3. La empresa mencionada -por su letrado apoderado Luis M. Terán Frías- pretende se mantenga la decisión de dejar sin efecto las astreintes.

Se funda en que: éstas son de carácter discrecional y provisional; la última decisión fue adoptada por el mismo magistrado que las aplicó; el objeto deviene abstracto siendo que la parte requerida cumplió con lo ordenado -fs.38-.

4. Análisis del caso:

4.1. Rige el carácter dispositivo de la acción -de neto corte patrimonial-, a lo que se suma ausencia de cuestión de orden público -que merezca escuchar a otros actores, funcionarios-.

La alzada a su vez debe limitarse a la revisión de fundamentos del auto atacado, en función de los agravios de las partes.

4.2. Observo que la conducta de quien incumple una orden de informar debe ser considerada en el contexto del caso en el que se inscribe.

Si para que la parte conteste, la contraparte debió conseguir la emisión de cuatro oficios, mal puede considerarse como suficiente justificativo, a los fines de la revocatoria de la decisión conminatoria inicial, el extravío en manos del obligado de uno de ellos.

Obviamente no se trata de un incumplimiento aislado -v.g. de extravío del primer oficio exclusivamente-.

4.3. Este aspecto de la decisión, que ha sido puesto en crisis por el apelante, no ha merecido respuesta.

En tanto que las contestaciones de la empresa, como veremos, son inatinentes a la resolución de la cuestión.

Ocurre que, tanto el carácter provisional de las astreintes, como la identidad del juzgador o el cumplimiento final de la orden, son circunstancias que no están en tela de juicio, y por lo tanto no son dirimentes.

Características que además, precisamente, han justificado la imposición inicial, con oportuna corrección del modo de cómputo de la multa -1.4.2011 a fs. 19 del incidente-.

El cumplimiento es el objetivo de esta especie, entre las medidas coercitivas del proceso, de tal suerte que el logro del objetivo sólo justifica el cese, en lo sucesivo. Ello por cumplimiento del objeto.

Es recién a partir de entonces –esto es desde el cumplimiento- que, si se encontrare pendiente de resolución un pedido de imposición de astreintes -por parte del perjudicado por falta de oportuna respuesta de un oficio-, la cuestión se tornaría abstracta.

Situación bien distinta a la de autos.

4.4. En suma corresponde revocar el auto apelado.

Y ordenar la ejecución de la multa según cómputo que resulte de la aplicación de la modalidad establecida en el decreto inicial -del 1.4.2011-.

A la misma cuestión el dr. Lanfranchi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Leguizamón Pondal, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Ramos Mejía dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) revocar el auto apelado.

2do.) ordenar la ejecución de la multa según cómputo que resulte de la aplicación de la modalidad establecida en el decreto inicial -del 1.4.2011-.

3ro.). Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Cesar. E. Lanfranchi Héctor Leguizamón Pondal Alejandro Ramos Mejía

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro