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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00425-049-11
Fecha: 2012-03-16
Carátula: GIOIA GERMAN / SWISS MEDICAL GROUP (DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR) S/ APELACION
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00425-049-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GIOIA GERMAN C/ SWISS MEDICAL GROUP (DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR) S/ APELACION", expte. nro.00425-049-11 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 144vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo: a) Contra la resolución de fs. 59/65 que la sanciona con la imposición de una multa de $ 6.000, por infracción a los arts. 4 y 19 de la ley 24.240, SWISS MEDICAL GROUP interpone el pertinente recurso de apelación y expresa sus agravios a fs. 69/89.
b) Entre otras irregularidades -respecto de los hechos denunciados- la citada resolución tiene por acreditado que el denunciante contrató con la empresa de medicina prepaga el 7/09/09 el servicio de asistencia médica, cuya cobertura comenzaría a regir a partir del 14/09/09. Y no obstante ello se habría facturado el mes de septiembre por el valor completo del arancel.
b) Que los débitos automáticos de la cuenta del actor (correspondiente a los meses de octubre y diciembre), se habrían producido con anterioridad al vencimiento del pago de las facturas.
c) Que durante el mes de diciembre se le habría incrementado el arancel sin contar con la autorización de las autoridades pertinentes.
Cabe recordar que los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a un persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos.
Sin perjuicio de ello, desde la entrada en vigencia del PMO las prepagas y obras sociales deben asegurar un piso mínimo prestacional que no debe ser menor al PMO.
Finalmente, ante la ausencia de regulación de tales contratos tienen vigencia los principios generales del Código Civil con las limitaciones que, llegado el caso, surgen de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor.
Entrando entonces al análisis de las irregularidades que se le atribuyen, respecto de la primera de ellas no cabe duda alguna que el consumidor conocía y aceptó que al momento de afiliarse pagaba la totalidad del arancel de ese mes, aún cuando ya estuviera en curso y que como contrapartida -a los fines de computar los períodos de las diversas "carencias"- se tomaría el primer día del mes, como fecha de inicio del contrato.
Ello surge claramente del pago que hiciera -personal y voluntariamente- conforme la documentación que se acompaña a fs. 7 y de la solicitud de ingreso de fs.51.
Asimismo parece razonable y lógico que el trámite administrativo postergue el uso regular del sistema por una semana. Lo que no significa necesariamente que la cobertura del seguro de salud tuviera comienzo en esa fecha y no a partir del 7 de septiembre.
No pierdo de vista que el contrato de prestación médica es típicamente un contrato de adhesión con cláusulas impuestas por el prestador del servicio en forma de plan o reglamento, frente al cual, la única opción del futuro adherente es aceptar la propuesta o rechazarla por completo. Y ese conocimiento y aceptación inicial debe entenderse en este contexto. No se trataba de aceptar o no el reglamento, sino eventualmente -de estar en desacuerdo- postergar unos días mas su incorporación como afiliado. Y tal circunstancia dependía de la sola voluntad del afiliado.
Respecto a la segunda de las irregularidades, referida al momento del débito de las cuotas, ninguna de las partes ha ajustado adecuadamente sus manifestaciones a los hechos concretos. Digo esto ya que el afiliado sostiene que al mes de octubre lo tiene facturado en dos oportunidades: una con vencimiento el 28/10/09 y la otra con vencimiento el 24/12/09 y que por el principio in dubio pro consumidor su obligación vencía esta última fecha.
Contradiciendo esto tenemos que la cuota del mes de septiembre (del ingreso) fue facturada el 7/10, y habría sido debitada el 03/11 de la tarjeta de crédito del Banco Francés, que el afiliado habría ofrecido en la ocasión para obtener la bonificación del 4% que la entidad aplicaba sobre el primer pago. Luego, la del mes de octubre, fue facturada el día 16 de ese mes, con vencimiento el 28 de octubre, sin que se pagara. Posteriormente este mes fué nuevamente facturado juntamente con el de diciembre, lo que hace suponer que noviembre efectivamente se debitó, sin saber el medio y/o qué tarjeta, ya que el débito que se encuentra cuestionado se realizó mediante tarjeta del Banco HSBC, mediante la extensión de la tarjeta a nombre de Mariana Elen Alegre (no del afiliado directo), el día 26 de noviembre.
Si en algo tiene razón el denunciante es que el importe de la cuota de diciembre no se debió debitar el 26 de noviembre, salvo que eso se haya acordado entre las partes cuando resolvieron el cambio de entidad bancaria a los fines del débito. Pero esto no fue denunciado. En todo caso debió liquidarse por separado la cuota en mora, con sus intereses si correspondiere y sí cobrarlos para esa fecha.
Aquí es donde cae el argumento de la prestadora, ya que no es cierto que se viniera facturando por mes adelantado. Por el contrario y aún cuando el contrato lo autorizara (cláusula 2.2.21), como surge de la factura del mes de octubre su emisión y su vencimiento corresponden al mes en curso.
Por último en relación al aumento dispuesto y liquidado en forma unilateral por la prestataria, parcialmente le asiste razón al denunciante. Y es precisamente en el aspecto puntual en que la resolución da por configurada la falta. Esto es, no haber comunicado el aumento conforme la cláusula contractual, o al menos no probó que así lo hubiera hecho.
Cabe dejar en claro que en aquella época (en que no regía la ley 26.682) las prestadoras de medicina prepaga podían disponer los aumentos sin la autorización del gobierno. Lo que no descarta que se efectuara una consulta, que de alguna manera le diera legitimidad.
Lo que sí debe tenerse presente es que una vez dispuesto el aumento debe necesariamente comunicarse al afiliado con anticipación suficiente. Y esto es así en la medida que la "correspectividad de larga duración" que caracteriza al contrato de medicina prepaga adquiere vital relevancia ya que la duración favorece a uno y dificulta la ecuación económica de otro. Dentro de este contexto, un aumento de cuota puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se verá obligado a desasociarse.
Resumiendo entonces, cabe señalar que si bien existen motivos para reprocharle a la prestataria ciertas irregularidades en su proceder, como es el caso del débito anticipado de la cuota de diciembre, cabe reconocer que las idas y vueltas del denunciante debieron contribuir de algúna manera en ese resultado. En esto hago referencia a la rectificación en su calidad de contribuyente ante la Afip, como también al cambio de entidad bancaria y del nombre del portador de la tarjeta de crédito, a los fines del débito de las cuotas posteriores a las del mes de ingreso.
Del precedente análisis queda claro que la multa impuesta resulta desmesurada. Razón por la que propicio que se acoja parcialmente el recurso fijándose el importe de la misma en la suma de $ 3.000.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso, fijándose el importe de la multa en la de Pesos Tres Mil ($3.000).-
II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
mlh
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro