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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14788-026-08
Fecha: 2012-03-15
Carátula: GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS / ADRIMAR SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario),
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14788-026-08
Tomo: I
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS C/ ADRIMAR SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)", expte. nro. 14788-026-08 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1117vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo a los efectos de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el accionante dedujera a fs. 1056/1079 contra el decisorio de este tribunal de fs. 1024/1030.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previo del art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido a fs. 1088/1098 por los Dres. J. L. Martínez Perez, A. M. Trianes, P. J. González, A. F. Padin y H. Gandur, y a fs. 1105/1109 por el Dr. M. L. Botbol; e) Se trata de una sentencia que puede asimilarse a definitiva, desde que no se vislumbra posibilidad alguna de que las regulaciones puedan ser objeto de modificación.-
Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con la mirada que aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que en este examen preliminar, reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el recurrente hubo cumplimentado con su obligación de demostrar la supuesta erroneidad en que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento que ataca y que procediera a confirmar las regulaciones practicadas en la instancia de origen a los distintos profesionales que intervinieran durante la sustanciación del proceso.-
En tal orden de ideas, interpreto que el recurrente hubo abastecido la demostración a la cual se encontraba compelido, es decir, exhibir la supuesta violación o aplicación errónea de la ley -arts. 6, 7, 24, 33 L.A. y 1627 del C.C.- en que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento que la agravia.-
Por lo expresado, de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido.-
- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido.-
- - -II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro