Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15904-048-10

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-15

Carátula: FELDMAN DORA / AGUAS RIONEGRINAS SA Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15904-048-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FELDMAN DORA C/ AGUAS RIONEGRINAS SA Y OTROS S/ ORDINARIO", expte. nro. 15904-048-10 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 851vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva de fs. 645/653 vta., dedujeran a fs. 674 la actora; a fs. 655 las demandadas, Provincia de Río Negro y Aguas Rionegrinas S.A., a fs. 656 la tercera citada “Horizonte Seguros Generales S.A.” y a fs. 672 Marino Giovannini.-

Habiéndose colocado, por las demandadas y la tercera, en tela de juicio el reproche culposo que el decidente hubo colocado sobre ellas, es evidente que sobre tal tópico deberemos expresarnos en primer término.-

Como hemos sostenido de manera reiterada, para dilucidar este punto, resulta necesario consultar las constancias de la causa penal donde se investigara el hecho ilícito.

Remitiéndonos al proceso caratulado ”Feldman, Dora s/Denuncia” que hemos tenido a la vista, puede verse la declaración de la Sra. Ana Lara, quien nos dice: “...Al acercarse identificó a esta persona como Dora Felman, a quien conocía, quien al verla se aferró a la dicente y le comentó que se había caído debido a una piedra laja que estaba suelta. Luego de levantar a Dora, efectivamente pudo observar que sobre lo que aparentemente era una tapa del DPA, ubicada en desnivel en relación a la vereda, había una piedra laja, la que, según su criterio, fue colocada allí para tapar ese desnivel. Esta piedra laja estaba suelta...”, agregando: “...Que la piedra estaba ubicada en el sector de la vereda que corresponde al Hotel Plaza y aún hoy se puede observar que en determinado momento la tapa esta cubierta de una piedra y otras veces no tiene nada...”.

Por su parte María Teresa Niethus nos señala: “....observa a una mujer mayor de edad sentada sobre la vereda del Hotel Plaza, la cual había tropezado con una piedra laja suelta que se encontraba en la entrada del hotel mencionado, tapando dos mosaicos que estaban rotos en la entrada del mismo, la piedra laja en cuestión era de unos 40 cm. x 20 cm. y con una altura aproximada de 6 cm...”.

Si a ello le agregamos las consideraciones que hubo realizado el Señor Juez de Instrucción al momento de resolver la situación procesal de las personas que resultaran oportunamente indagadas, cuando hubo sostenido: “...En suma; todo lo hasta aquí expuesto y considerado me lleva a concluir que las lesiones que sufriera Dora Feldman han sido consecuencia directa de la imprudente y negligente conducta del personal del Departamento Provincial de Aguas que tuviera a su cargo la reparación del desperfecto ocurrido en la conexión de la llave de agua situada en la vereda situada en calle Vice Alte. O´Connor frente al Nro. 431 correspondiente al Hotel Plaza de la reparación llevada a cabo por personal dependiente del Departamento de Aguas de la Provincia de Río Negro...”, tendremos un cuadro que claramente aconseja, al igual que como lo hiciera el decidente de grado, en imputar la responsabilidad en el evento a las co-demandadas recurrentes y, por disposición legal, a la tercera citada, sin que se avisore responsabilidad alguna de la propia víctima o de un tercero por el cual aquéllos no debieran responder y que, en dicho caso, nos permitiera relevarlos de tal “obligación” (arg. art. 1113 C.C.).-

Como lo afirmara el juzgador de la instancia originaria, hubo sido la conducta negligente de los dependientes de la co-demandada, quienes no procedieron a cubrir debidamente el lugar donde se realizara la reparación o, en todo caso, a señalizar adecuadamente dicha situación riesgosa, la que diera lugar a la caída de la víctima, con las consecuencias cuya reparación aquí se intenta, no debiéndose perder de vista, en el sentido indicado, las condiciones de la propia víctima, pues se trataba de una persona de edad con las limitaciones propias de tal condición.- En fin, ninguna concurrencia culposa se observa en la actuación de la actora que nos autorice a colocar, aunque más no sea un porcentual menor de responsabilidad sobre sus espaldas.-

Pasaremos a continuación al análisis de los distintos rubros que fueran objeto de reclamo y que, tanto la accionante como las accionadas, puntualmente cuestionaran, aquélla por estimar escasa su cuantificación y ésta, por entenderla abultada. Se tratarán de manera integral y lo que se sostenga al respecto, servirá de respuesta a los diferentes agravios.-

En una primera aproximación, entiendo que las cuantificaciones resultan insuficientes para colocar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del siniestro (hablando metafóricamente, se entiende).-

En tal sentido, es dable puntualizar que la accionante hasta el momento del hecho y a pesar de su edad, llevaba una vida social activa, desenvolviéndose con libertad y autonomía, condiciones que, siniestro mediante, se vieron sustancialmenmte alteradas, tal es así que hubo de recurrir al auxilio prestado por terceras personas, alternativa a la cual no tenía necesidad de recurrir, padeciendo en la actualidad, hecho nuevo debidamente acreditado, un dolor permanente en la zona afectada como consecuencia del incidente, con las molestias y limitaciones que fácilmente se pueden deducir.-

Tomando como punto de partida esta realidad incontrastable de acuerdo a la valoración de la prueba incorporada -arg. art. 386 CPCC.- entiendo que debe necesariamente reconocerse una “reparación integral”, colocando a la víctima en la misma posición en que se encontraba al momento del hecho, tratando de realizar un razonable equilibrio entre estos dos parámetros: no permitir un enriquecimiento injustificado del damnificado ni el empobrecimiento irrazonable del autor del hecho ilícito.-

En tal sentido, por gastos médicos, en atención a la necesidad de recurrir permanentemente a medicamentos y en especial por las consecuencias del “hecho nuevo” articulado a fs. 730/731, entiendo que debe concederse la suma de $ 57.600, equivalente a $ 400 por 144 meses, es decir, hasta alcanzar la damnificada la edad de 85 años (arg. art. 165 CPCC.).-

Con respecto a los gastos de atención psicológica, entiendo que ha quedado debidamente acreditada la necesidad de la damnificada de contar con la atención psicológica, desde que se le hubo diagnosticado un “trastorno depresivo mayor” que requiere de asistencia con las consiguientes erogaciones, por lo cual deberá reconocerse la suma reclamada de $ 12.000.-

Con relación a los gastos de atención psiquiátrica, en base a las conclusiones de la pericia de la Dra. Pistaccio -fs. 534/538- deberá reconocerse la suma reclamada, la que resulta acotada y prudente, cuantificándose este rubro en la suma de $ 2.880, computando el límite de edad que hemos dejado establecido.-

Con relación a los gastos derivados de las limitaciones físicas, es de toda evidencia que la accionante no puede desenvolverse en las tareas del hogar con la misma soltura con que lo hacía antes de sufrir el accidente, viéndose limitada en sus desplazamientos y necesitando de ayuda externa para las tareas del hogar, por lo cual deberá reconocerse por este rubro la suma de $ 28.800. No debe perderse de vista que la reclamante padece una incapacidad total del 25,1% y que la movilidad de la zona afectada hubo quedado seriamente disminuida.-

En lo que a los gastos correspondientes a transporte, deberá reconocerse la suma de $ 21.600, dado que los desplazamientos que deba realizar la damnificada deberán ser en coches de alquiler o remises, desde que sus movimientos, por las lesiones sufridas, han quedado ostensiblemente limitados.- Reitero el concepto que hemos de tener presente en toda esta problemática, que no es otro que el de la reparación integral, por lo cual no deben receptarse los distintos rubros que integran la reparación de manera restrictiva, limitación que sólo redundará en un perjuicio para aquel que ya hubo resultado seriamente “perjudicado” por el hecho ilícito.-

Con respecto al rubro gastos derivados de limitaciones físicas (peluquería), entiendo que reconociéndose los gastos para la contratación de personal doméstico que pueda asistirla, reconocer este item podría implicar una doble indemnización, dado que la accionante, limitaciones físicas mediante, podría recurrir al auxilio del personal que la asiste en las tareas del hogar, en cuanto al aseo del cabello se refiere.-

Por último y en cuanto al rubro daño moral, entiendo que debe reconocerse la suma reclamada -$ 50.000- computando al efecto la notoria disminución de la calidad de vida que el incidente le produjo a la accionante, limitando sus relaciones sociales, sus visitas a los hijos, sus encuentros con amigas, etc., sin perder de vista, lo que por cierto no constituye un elemento menor, las distintas operaciones a las que tuvo que someterse y que, evidentemente, le han perturbado el ánimo y colocado en una situación de angustia y stress que es necesario reparar debidamente.-

Recurso de fs. 672, que fuera sostenido mediante el memorial de fs. 738 y vta.-

Ingresando en el análisis del tema que preocupa a la quejosa, es decir, la forma de distribución de las costas, es evidente que las razones que hubo brindado el “a quo” para concluir imponiendo las costas por su orden han permanecido incólumes pues la accionante, por la forma y el lugar en que se produjo el incidente, pudo razonablemente creer que la “propietaria” de la vereda, es decir, la frentista pudo haber tenido algún grado de participación en los hechos que le produjeran las lesiones, por lo cual pudo creerse con derecho a dirigir el reclamo a la propietaria del hotel. Si a ello le agregamos que, toda la materia de costas ha de tratarse con sumo cuidado en reclamos de esta naturaleza, pues de lo contrario, lo único que se logra es “disminuir” la indemnización que se reconoce, creo que resulta aconsejable mantener el criterio que la quejosa cuestiona.-

Por útimo y en lo que al agravio de la tercera citada se refiere, dirigido a cuestionar la no recepción de su límite de cobertura y el porcentaje por franquicia, entiendo que debe hacerse lugar a su pedido desde que las obligaciones entre asegurado y asegurador se establecen en el contrato respectivo y éste constituye el límite del compromiso asumido por los contratantes, por lo cual deberá reconocerse que el límite de cobertura y monto de la franquicia serán oponibles a la accionante, que no es, ni más ni menos, que atenernos a los límites del contrato (arg. art. 118 L.S.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar los recursos deducidos a fs. 655, 656 y 672, con costas; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 656 al sólo efecto de reconocer las limitantes expresadas “supra”; c) Hacer lugar al recurso de fs. 674 fijando el monto indemnizatorio en la suma de $ 172.880, que reconocerá un interés del 18% anual desde la fecha del accidente y hasta el momento del pronunciamiento de primera instancia y de allí y hasta el momento de su efectivo pago, el interés del precedente “Loza Longo” del Superior Tribunal; d) Declarar abstracto los recursos deducidos contra honorarios; e) Determinar los honorarios por las tareas de segunda instancia en un 30% a favor del Dr. R. Ochoa; en un 25% a favor del Dr. E. García Marro; en un 25% a favor del Dr. R. Stella y Dra. L. Lorenzo y en un 25% a favor del Dr. S. Feudal; porcentual a computarse sobre los honorarios de primera instancia.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Desestimar los recursos deducidos a fs. 655, 656 y 672, con costas.-

II) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 656 al sólo efecto de reconocer las limitantes expresadas “supra”.-

III) Hacer lugar al recurso de fs. 674 fijando el monto indemnizatorio en la suma de $ 172.880, que reconocerá un interés del 18% anual desde la fecha del accidente y hasta el momento del pronunciamiento de primera instancia y de allí y hasta el momento de su efectivo pago, el interés del precedente “Loza Longo” del Superior Tribunal.-

IV) Declarar abstracto los recursos deducidos contra honorarios.-

V) Determinar los honorarios por las tareas de segunda instancia en un 30% a favor del Dr. R. Ochoa; en un 25% a favor del Dr. E. García Marro; en un 25% a favor del Dr. R. Stella y Dra. L. Lorenzo y en un 25% a favor del Dr. S. Feudal; porcentual a computarse sobre los honorarios de primera instancia.-

VI) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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