Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25758/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-14

Carátula: CAMARA DE COMERCIO TURISMO INDUSTRIA Y PRODUCCION DE VIEDMA S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 14 de marzo de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CAMARA DE COMERCIO, TURISMO, INDUSTRIA Y PRODUCCION DE VIEDMA S/ACCION DE AMPARO (ART. 43. C. PCIAL.)”, (Expte. Nº 25758/12), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 1/29 vta., Juan Bautista Gazia, en su carácter de Presidente de la Cámara de Comercio, Turismo, Industria y Producción de Viedma, con el patrocinio letrado de los Dres. Ariel Alice y Fernando Casadei, promueve acción de amparo -en los términos del art. 43 Constitución Provincial- contra la Municipalidad de la Ciudad de Viedma, a fin de que el Poder Ejecutivo Municipal se abstenga de aplicar el Decreto reglamentario Nº 74/12 de la Ordenanza Nº 6703 y otorgue al comercio local pequeño y mediano, un plazo prudencial y razonable para efectuar la sustitución de las denominadas bolsas camiseta de polietileno y/o material no biodegradable por las ecológicas, a fin de evitar los perjuicios que describe. Funda su petición en los arts. 15, 29, 84 y cdtes. de la Constitución de Río Negro y 17 y cdtes. de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - -----El amparista, alega que la Cámara que representa apoya la medida de progresiva sustitución de las bolsas antes referidas. No obstante, enfatiza que esa sustitución debió hacerse de modo progresivo y concertado con los comerciantes, conforme lo dispone el art. 4º de la referida Ordenanza. Señala que el dictado del Decreto reglamentario del día 16 de febrero de 2012 sorprendió a la Cámara al disponer, a partir del 12 de marzo, la prohibición de entregar las denominadas “bolsas camiseta”, porque su organización tenía previsto un mayor plazo para la sustitución, conforme la interpretación que efectúan del art. 3 de la ordenanza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, aduce que este tipo de bolsas se adquiere en una cantidad numerosa, con lo cual al no poderlas utilizar, tendrá el efecto de una destrucción masiva que deberá ser arrojada al basural causándose un mayor impacto ecológico. Asimismo, menciona que tendrá también un impacto patrimonial, incrementado la desigualdad entre los comercios mayoristas y supermercados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 32/37 la Sra. Procuradora General, dictamina que la acción intentada comulgaría liminarmente con las características del amparo genérico del art. 43 de la Constitución Provincial, resultando el juez elegido competente para conocer y decidir. Destaca que los recaudos de procedencia no se encuentran acreditados para habilitar la excepcional vía de corte constitucional; debiendo el Superior Tribunal de Justicia proceder a su rechazo por resultar formalmente improcedente.- - - -----Ahora bien pasando a resolver la presente acción se advierte que la misma no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. - - - - - -

-----Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo – prohibimos-, sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (Conf. STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 y “ACETO” Se. Nº 6/11), todas ellas circunstancias que no se dan en el caso, atento que de las constancias de autos no surge de manera alguna una ilegalidad manifiesta que autorice la excepcional vía que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se coincide con el dictamen de la Procuración General, en virtud que en el sub examine, si bien se invocan los arts. 15, 29 y 84 de la Constitución Provincial y el art. 17 de la Constitución Nacional, no se logra explicitar ni evidenciar de modo manifiesto cuál es el daño constitucional ocasionado, el notorio perjuicio para el comercio minorista o el evidente perjuicio patrimonial alegado; tampoco una gravedad tal que no admita dilación. En autos, no se acredita la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño y la inexistencia de otra vía mayormente apta y expedita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como bien señala la Procuración General, en la acción intentada no se demuestra que la Cámara que aglutina a los Comerciantes haya solicitado una prórroga de entrada en vigencia del mecanismo implementado por la Ordenanza y reglamentado a través del Decreto Nº 74/12, o alguna otra gestión ante la autoridad de aplicación tendiente a concertar políticas, conforme lo dispone el art. 4 de la mencionada ordenanza.- - - - - - - - -

-----Además, se tiene presente que la Ordenanza otorgó un plazo que no puede exceder los tres años a partir de la promulgación de aquella para la implementación del sistema, y efectivamente, ha sido reglamentada dentro de este término previsto. Además, el decreto reglamentario fue dictado y convenientemente publicado en el B. O.Municipal Nº 635, sin que obren constancias en autos que durante el transcurso de ese lapso, se solicitara institucionalmente mayor flexibilidad para comenzar a exigir su aplicación a los comerciantes medianos y pequeños.- - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha manifestado que la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - -

------El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esta razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño grave y concreto ocasionado solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva.- - - - - - - - - - - -----La ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo” (STJRNCO in re “PERELLI” Se. 89/03; “FERRAROTTI”, 140/06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La existencia de otras vía idóneas para el tratamiento de la cuestión o de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedente la elección de esta excepcional vía (cf. STJRNCO: "COMBRET, Se. N* 108/00) y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal. - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo in limine de la acción intentada. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello:

EL SEÑOR PRESIDENTE DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar "in limine" la acción de amparo intentada a fs. 1/29 vta. por el señor Juan Bautista Gazia, en su carácter de Presidente de la Cámara de Comercio, Turismo, Industria y Producción de Viedma, con el patrocinio letrado de los Dres. Ariel Alice y Fernando Casadei, por las razones dadas en los considerandos.Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 28 FOLIO 159/163 SEC. NRO. 4

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