Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16143-116-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-14

Carátula: GONZALEZ ROBERTO Y OTRA / SANCHEZ LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16143-116-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ ROBERTO Y OTRA C/ SANCHEZ LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", expte. nro.16143-116-11 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 694vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que contra el decisorio de fs. 598/608 dedujera la accionante a fs. 612 y la demandada y la tercera a fs. 609.- Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos a disposición de los apelantes, aquélla presentó la memoria de fs. 676/677 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 679/687; por su parte la accionada y la tercera, formalizaron la presentación de fs. 662/675 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 688/691.-

Por la trascendencia que pudiere revestir para la solución a adjudicar, comenzaremos por el tratamiento del recurso de la accionada y de la tercera citada, quienes cuestionan el "reproche" culposo al cual arriba el sentenciante por no haber computado la culpabilidad de la propia víctima al no llevar colocados los cinturones de seguridad.-

En tal orden de ideas, si bien puede coincidirse con la recurrente en que Claudio González no se hubo colocado aquellos elementos de seguridad, y en tal sentido podemos recurrir a los testimonios que se hubieron brindado en la causa criminal, a los que, particularmente, le asigno mayor trascendencia por haberse prestado de manera inmediata al accidente, que resultan coincidentes en aquella circunstancia. Así, a fs. 35 y vta. nos dice Marcos A. Sánchez: "...Que tanto el dicente como su primo -el conductor-. tenían colocados los cinturones de seguridad. Los demás no los estaban utilizando al momento de producirse el hecho...". En el mismo sentido, Jorge H. Calvento a fs. 37 y vta., señala: "...Ninguno de los que estaban sentados en la parte trasera del rodado llevaba colocado el cinturón de seguridad, únicamente lo llevaban colocados los que ocupaban los asientos delanteros....".

Como puede verse, de la prueba colectada se puede concluir razonadamente que los ocupantes de la plaza trasera habían prescindido de aquel elemento de seguridad y, posiblemente, valga reconocerlo, tal actitud pudo haber contribuido al resultado, es decir, a la muerte del hijo de los reclamantes. Pero ello, de ninguna manera nos autoriza a concluir de la forma que pretenden los recurrentes, pues carecemos de prueba concluyente que así nos habilite. En tal sentido, la pericial mecánica, reiterada en dos oportunidades, nada aporta al respecto, explayándose en la mecánica en sí del accidente y en la velocidad a la que pudo desplazarse el Chevrolet Corsa conducido por Nicolás Sánchez en el evento (art. 377 CPCC).- En dichas condiciones, concluir en que la propia víctima hubo "aportado" su cuota de culpabilidad resultaría, al menos, desde mi punto de vista, algo temerario.-

Si a ello le agregamos que los restantes ocupantes de las plazas traseras -Calvento y Eldahuk- tampoco llevaban colocados los cinturones y las consecuencias del accidente para ellos resultaron menores, y por el contrario, para el conductor que llevaba colocado dicho elemento de seguridad, las consecuencias resultaron fatales, tendremos un cuadro que no nos autoriza a admitir la teoría de la "concausa" que tanto la demandada como la tercera reclaman (arg. art. 1113 CC).-

Desde otro punto de vista, resulta evidente que quien asume la conducción de un automóvil, cosa sumamente riesgosa por cierto, debe hacerlo de manera prudente, sin colocarse ni colocar a los restantes transportados en situación de riesgo, "garantizando" -si así puede calificarse- la seguridad y la tranquilidad del viaje, desplazándose con suma precaución y cuidado, condiciones que tornarían prácticamente imposible el acaecimiento de un evento como el que tuviera, lamentablemente, como protagonistas a Sánchez, González y al resto de sus compañeros en la noche del 30 de julio del 2005.-

En resumen, para "trasladar" la culpabilidad en cabeza de la propia víctima como pretenden los quejosos, se necesitaría, desde mi punto de vista, pruebas periciales concluyentes que aquí ni siquiera se han esbozado y que, sin margen de duda, "desplazarán" la responsabilidad hacia la persona transportada.-

Por último, la pretensión que analizamos, implicaría ingresar en un terreno sumamente escabroso, pues, como sabemos, en un accidente juegan distintas variables que convierten en casi imprevisibles las consecuencias que de él puedan derivarse. Así, en accidentes de envergadura, prácticamente no existen heridos de consideración y en otros, que parecen de menor trascendencia, se pueden computar hasta pérdidas de vidas, lo cual, experiencia mediante, nos indica un altísimo grado de variabilidad que dificulta la admisibilidad del punto de vista de los quejosos.-

Pasaremos a continuación al análisis de los distintos rubros y sus respectivas cuantificaciones, las que son colocadas en tela de juicio, tanto por la actora como por la demandada.-

Daño Material: el "a quo" lo hubo admitido y cuantificado en la suma indicada en el pronunciamiento, explicando las razones por las cuales entendía que este rubro debía admitirse.-

En tal orden de ideas, más allá de la calificación que los propios reclamantes le hubieran adjudicado, fundamentándolo en la ayuda económica que recibían de su hijo, lo cierto es que la pérdida de éste, les hubo implicado un daño material que debe ser objeto de puntual reconocimiento.-

Si hubo quedado acreditado que el hijo colaboraba con sus padres, conviviendo con éstos; que había comenzado un negocio de alquiler de autos en la cual ayudaba su padre, quien continuara con el negocio luego del fallecimiento de aquél, es evidente que su fallecimiento hubo ocasionado un perjuicio económico a los actores que contaban, al momento de producirse el deceso y, eventualmente, en el futuro con la ayuda económica de su hijo y el apoyo que en la vejez, la presencia de aquél puede significar.-

Ello constituye una "pérdida" que debe ser objeto de puntual indemnización, evitando, como decimos permanentemente, un injustificado enriquecimiento de quienes resultan acreedores de la reparación económica, pero tampoco que los coloque en un agravamiento de las condiciones en las que se encontraban al momento de producirse el deceso de su hijo.

En cuanto a la cuantificación, el "a quo", como vemos, hubo recurrido a los parámetros de permanente utilización, es decir, computar las "ganancias" a percibir hasta el momento de la jubilación, detrayendo un porcentaje para constituir este fondo reparatorio, el que hubo sido correctamente determinado, respetando aquellos parámetros que hemos señalado, es decir, no constituir un enriquecimiento para los llamados a percibirlo ni un empobrecimiento injustificado de los llamados a satisfacerlo.-

Ingresando a la ponderación del rubro daño moral, puede coincidirse que la suma reconocida resulta algo escasa para "reparar" -si ello fuera posible- el dolor que a los progenitores les hubo ocasionado la pérdida de su hijo en circusnstancias por cierto lamentables y en un momento de la vida de aquél que constituía no solo un apoyo económico sino un apoyo espiritual para su familia, bastando para ello, remitirnos a las conclusiones que hubo aportado la pericial psicológica. En fin, la frustración que hubo significado para sus padres la desaparición de Claudio no sólo hubo constituido un daño material, sino, fundamentalmente una grave alteración del espíritu de aquéllos que, razonablemente, pensaban que, ley de la vida mediante, ellos desaparecerían antes que su hijo.- Como se encarga de puntualizarlo el "a quo", resulta difìcil imaginar un dolor mayor que la pérdida de un hijo.

En atención a tales circunstancias, sobre las cuales, por la índole o la naturaleza del rubro que nos ocupa, no es necesario extenderse en mayores consideraciones, entiendo que puede reconocerse en concepto de daño moral, la suma de $ 250.000.-

Por último en lo que al daño psicológico respecta, propondré hacer lugar al recurso de la demandada y de la tercera, acotándolo a la suma de $ 20.000 a los fines de encarar la terapia para reparar los perjuicios de índole psicológica que el evento le hubo significado a los reclamantes y de acuerdo a los términos de la pericia respectiva que se hubo llevado a cabo durante la etapa de producción de la prueba.-

En tal sentido, el daño psicológico, como afectación de la salud, debe computarse, ya sea dentro del daño material si constituyera una limitación al desempeño laboral o productivo de la víctima o dentro del daño moral, si implicara un estado de angustia o de zozobra espiritual, evitando la duplicación de conceptos y de las consiguientes cargas económicas.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo fijar el monto indemnizatorio en la suma de $ 711.750.- Las costas, por la forma en que se decide y la naturaleza del reclamo, se impondrán a los vencidos.- Asimismo, se dejarán sin efecto las regulaciones practicadas y deberá efectuarse una nueva y de acuerdo a las pautas económicas de este pronunciamiento. Los intereses se fijan en un 18% anual desde el momento del accidente y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia y a partir de allí y hasta su efectivo pago se reconocerán los intereses bancarios de acuerdo al precedente "Loza Longo" del Superior Tribunal de Justicia.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Desestimar los recursos de fs. 609.-

II) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 612, fijando el monto indemnizatorio en la suma de Pesos Setecientos Once Mil Setecientos Cincuenta ($ 711.750), con más los intereses señalados en los considerandos.-

III) Imponer las costas a la demandada y la tercera citada.-

IV) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas en primera instancia, las que deberán efectuarse de acuerdo a las pautas económicas de este pronunciamiento..

V) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

mlh

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro