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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15833-026-10
Fecha: 2012-03-14
Carátula: ASTORGA LORENA JULIANA / PADILLA DIANA CONSTANZA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15833-026-10
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ASTORGA LORENA JULIANA C/ PADILLA DIANA CONSTANZA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.15833-026-10, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1273vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre el hecho nuevo que la accionante denunciara a fs. 1242/1245 y que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 1247/1248 de parte de la accionada; de fs. 1257/1259 de parte de "Unión Personal" y de fs. 1260/1261 de parte de "Hospital Privado Regional del Sur S.A.".-
Si tomamos como punto de partida la definición de "hecho nuevo", es decir: "...los acontecimientos fácticos que ocurren después de la presentación de la demanda, respecto del actor, o de su contestación, respecto del demandado; o bien, aquellos de los cuales tanto uno cuanto el otro toman conocimiento con posterioridad a los actos procesales mencionados..." (Serantes Peña-Palma; Cód.Proc.Civ. y Com. de la Nación, Tº II, pág. 170), resulta sencillo concluir que las circunstancias que puntualiza la accionante de ninguna manera pueden encuadrarse en los términos de aquel concepto, desde que, ya al momento de promover el reclamo, hubo determinado el daño que hoy parece puntualizar, al incorporar la pretensión de que se le resarciera de los gastos médicos futuros, entre los que se encontraban los correspondientes al tratamiento de fertilidad asistida.-
En fin, debiendo reunir el hecho nuevo que se denuncie, condiciones especiales que en el caso que nos ocupa no se advierten, como asimismo resulta necesario no colocar en riesgo el delicado equilibrio que debe existir entre las partes litigantes, entiendo que no existe otra posibilidasd que postular el rechazo del hecho nuevo denunciado. Con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) Rechazar el hecho nuevo denunciado, con costas.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
mlh
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro