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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16052-090-11
Fecha: 2012-03-14
Carátula: ANSALDI HUGO / JACKIW JUAN CARLOS Y OTRA S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16052-090-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANSALDI HUGO C/ JACKIW JUAN CARLOS Y OTRA S/ ESCRITURACION (Ordinario)", expte. nro.16052-090-11 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 64vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 41/44 que desestimara su reclamo. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs. 52/56 que, traslado mediante no recibiera respuesta.-
Ingresando en la ponderación de la argumentación del recurrente, se aprecia que la misma resulta ostensiblemente insuficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen.-
En tal orden de ideas, si el convenio que invocara el accionante para reclamar la escrituración hubo resultado ser un pacto de cuota litis, es evidente que su existencia debe resultar acreditada de manera fehaciente, no pudiéndose recurrir a inferencias o suposiciones que sirvan para colocar en cabeza de los demandados obligaciones a las que jamás se hubieron taxativamente comprometido.-
El contrato, por expresa definición contenida en el art. 1137 C.C., es un acuerdo de voluntad común, destinado a regir las obligaciones y derechos de las partes, no apreciándose, en el caso que nos convoca, la presencia de aquel “acuerdo de voluntad común”, por el contrario, los demandados, ya sea en la respuesta a la intimación que les cursara el profesional o en su peculiar presentación de fs. 15 y vta., claramente señalan que no reconocerán acuerdo alguno que implique entrega de sus tierras.-
Desde otro punto de vista, resulta evidente que hubieron existido conversaciones previas tendientes a celebrar un acuerdo de tal naturaleza -pacto de honorarios- y así lo indican las declaraciones de las distintas personas que resultaran ofrecidas como testigos, pero de allí concluir que se hubo “perfeccionado” el convenio y colocar las correspondientes obligaciones en cabeza de los demandados, existe una distancia que no nos es permitido recorrer.-
En tal orden de ideas, pareciera advertirse en la pretensión del accionante, el claro intento de, sentencia mediante, terminar de construir un convenio que por decisión de los demandados no pudo concretarse, obligando a éstos a asumir determinadas obligaciones que evidentemente, actuando con libertad, no han querido.-
En fin, como correctamente lo puntualizara el “a quo” en el último parrafo del punto 2º), existen una serie de indeterminaciones que no nos autorizan a concluir que hubo existido un “pacto de cuota litis” entre el profesional y sus clientes, sin violentar la libre determinación que éstos hubieran adoptado.-
Si a ello le agregamos que el profesional cuenta con todos los recursos para otener la legítima satisfacción de las tareas que hubiera cumplido en beneficio de sus clientes, tendremos un cuadro que claramente aconseja la desestimación del reclamo.-
Por último, tampoco puede recurrirse, en las condiciones apuntadas y con las indeterminaciones que el sentenciante señala, a la aplicación de las consecuencias que dimanan del estado de rebeldía -arg. art. 60 CPCC.- pues de acuerdo a las propias constancias de la causa, existe un estado de hesitación sobre la existencia misma del convenio, sobre la extensión de las obligaciones y derechos que cada parte asumiera y sobre la eventual forma de cancelación, que no permiten la aplicabilidad de aquella “presunción” contenida en la norma procesal que hemos referido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 45.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) Rechazar el recurso de fs. 45.-
II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
mlh
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro