include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16434-200-11
Fecha: 2012-03-14
Carátula: ACHIKIAN ARTURO / LUVELLO ALEJANDRO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16434-200-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ACHIKIAN ARTURO C/ LUVELLO ALEJANDRO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 16434-200-11 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 27vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fecha 21/06/11.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 21 bis y vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 23/25.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta oportuno recordar que para el dictado de cualquier medida cautelar se requiere la presencia insoslayable de un requisito que tanto la doctrina como la jurisprudencia permanentemente enfatizan, esto es, la verosimilitud del derecho, es decir, la presencia de unas condiciones o circunstancias que permitan, sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al tener que decidir en definitiva, inferir que quien requiere su dictado posee el "fumus bonis iuris" que, como condición debe encontrarse presente para su admisión.-
Tal exigencia que el "a quo" hubo tenido por satisfecha, no ha sido colocada en tela de juicio por el recurrente quien se limita a manifestar una mera disconformidad con lo decidido pero sin señalar la erroneidad del criterio por el cual hubo optado el decidente de grado para concluir en la recepción de la cautelar.-
Desde otro punto de vista, parece razonable mantener el "statuo quo·" evitando que la continuación de acciones u obras se conviertan en mayores obstáculos durante la tramitación de los procesos, con el consiguiente desgaste, tanto procesal como económico.-
En fin, habiéndose computado acertadamente la presencia de la condición que se exige para el dictado de cualquier medida precautoria y no resultando suficiente la crítica desplegada por la recurrente para alterar tal criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 10, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) Rechazar el recurso de fs. 10, con costas.-
II) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro