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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41648
Fecha: 2012-03-14
Carátula: BILBAO Javier Esteban S/ AMPARO (Salud Publica)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 14 de marzo de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BILBAO JAVIER ESTEBAN s/ AMPARO (SALUD PÚBLICA) " (Expte. N° 41.648-III-12).-
A fs.10 se presenta el Sr. Javier Esteban Bilbao y plantea acción de amparo contra Salud Pública de la Provincia de Río Negro en razón que en el mes de noviembre aproximadamente tuvo un accidente de moto por el cual tuvo una luxación de clavícula, y por ello fue atendido en el hospital de Allen por el Dr. Vasilchin, quien lo derivó al hospital de General Roca siendo atendido por el Dr. Bassi, quien programó una intervención quirúrgica para el día 10 de enero de 2012, para lo cual solicitó la provisión de prótesis con carácter de urgente y hasta la fecha no ha tenido respuesta favorable.-
Solicitados los informes a fs.11 y ordenadas las notificaciones consta respuesta dada desde el hospital de General Roca a fs.15/7 Ref Expte No 41648, a fs.18 notificación al Sr. Fiscal de Estado, fs.19 notificación al Sr. Gobernador, a fs.21/2 informe del Ministerio de Salud, a 20 se dictan autos para resolver.-
Resulta preocupante la situación planteada por el amparista, el que no resulta único en este tipo de planteos que se ve perjudicado en su salud por el incumplimiento del Estado. La provisión de la prótesis solicitada por él médico tratante para la intervención quirúrgica, encuadra en la previsión contemplada por esta acción, en razón de la función que cumple para superar el estado de salud en que se encuentra el paciente.-
Expuesta la problemática, se sostiene que sin perjuicio de entender que el sistema de salud se encuentra en crisis, y que los reclamos a los organismos públicos provinciales son numerosos y variados, la situación del amparista es riesgosa y requiere pronta contención para no derivar en otras consecuencias dañosas. La provisión de la prótesis mencionada tiende a garantizar un mínimo de calidad de vida para lo cual debe suministrarse en las condiciones determinadas por el profesional que presta el servicio médico.-
No se advierte justificación para que el poder administrador pueda obviar este deber a su cargo, dando una respuesta favorable y oportuna. Si bien tiene que tomar recaudos para cumplir, debe evitar que el paciente tenga que transitar distintos pasos administrativos que solo entorpecen la gestión, prolongando la dificil situación que experimenta, dejando de lado el derecho constitucional a la salud como expresamente está previsto en la Constitución Nacional y Provincial.-
El Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en numerosos fallos respecto de la procedencia de la acción de amparo para garantizar la salud y la obligación del Estado a su provisión por aplicación de las disposiciones de la Constitución Provincial, Nacional y Tratados Internacionales. Se transcribe a continuación algunos de los argumentos esgrimidos.-
"La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art.19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).-
Esta cita configura la síntesis de la importancia del interés que se tiende a proteger mediante esta vía, lo cual encuentra acabado sustento legal en nuestro ordenamiento jurídico.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitucion Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. JAVIER ESTEBAN BILBAO y en su consecuencia ordenar al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO a la entrega de la prótesis cuyas caracteristicas surgen del pedido obrante a fs.4 y ya le fuera informada, en el término de CINCO días, bajo apercibimiento de aplicar una sanción económica.- Notifíquese con copia de fs. 4, 5 .-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro