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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25738/12
Fecha: 2012-03-13
Carátula: VOUILLAT GRACIELA NOEMI S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de marzo de 2012.-
VISTOS: los autos caratulados: "VOUILLAT GRACIELA NOEMÍ S/ACCIÓN DE AMPARO" (Expte. N° 25738/12-STJ), puestos a despacho para resolver y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo interpuesta por la Sra. Graciela Noemí Vouillat, contra el Poder Ejecutivo Provincial, con el objeto que se le ordene a dicho Poder: 1) determine un plazo perentorio el lugar de trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde la actora deberá desempeñar las funciones de empleada y 2) le abone los salarios correspondientes desde el 10/12/2011.- - - - - - - - - - - - - --
-----La actora reseña, en lo que aquí interesa, que desde el año 1990 integra la planta permanente del Ministerio de Asuntos Sociales. Luego ha tenido diversas designaciones políticas con retención de su categoría de planta permanente.- - - - - - - - - -----En cuanto a la situación denunciada como lesiva de sus derechos, argumenta que desde el año 1991, se desempeña como personal político del Bloque de Legisladores de la Unión Cívica Radical, en la categoría Auxiliar Legislativo. Por Resolución DGRH Nº 623/2010 de la Legislatura se la designó para prestar funciones en la Delegación Legislativa radicada en la ciudad de Buenos Aires, ello hasta el día 2/02/2012 en que fue intimada por las nuevas autoridades a trasladarse a Viedma.- - - - - - - - - - -----Así detalla que el día 5 de febrero del corriente recibió una carta documento donde se le notifica que con fecha 7 de diciembre de 2011 se ha dado de baja a todo el personal temporario de la Legislatura y que se ha dictado la Resolución 1026/2011 que modificó la estructura funcional de la Legislatura Provincial y se eliminó la Delegación Legislativa en Capital Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último se le notifica que deberá presentarse ante el Ministerio de Desarrollo Social –donde retiene su categoría de Planta Permanente- en Viedma, a la mayor brevedad.- - - - - - - - -----Considera que los hechos reseñados son violatorios del derecho a trabajar, a la estabilidad del empleo público, del derecho de propiedad y de los derechos protectorios del trabajador público garantizados constitucionalmente (14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internaciones de Derechos Humanos). También entiende se violaría el artículo 15 de la ley L 3847 que prohíbe los traslados en forma inconsulta.- - - - - - -----Peticiona como medida cautelar que se le autorice prestar funciones en la Casa de Rionegro de Capital Federal hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la cuestión. Ello atento la naturaleza alimentaria de los derechos en juego (art. 230 inc. 2º CPCC) y que de no admitirse se concretaría un perjuicio irreparable a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 42/52 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, allí manifiesta que este Tribunal es competente ya que se intenta procurar una orden o mandamiento al Poder Ejecutivo, de lo cual se desprende que la naturaleza jurídica se compadece con el Mandamus ( art. 44 de la C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego de citar Jurisprudencia referida a la excepcionalidad del amparo, considera que las circunstancias relatadas por la amparista no resultan encuadrables en los alcances de la excepcional vía intentada. Entiende que existen otros carriles ordinarios, aptos, expeditos que constituyen un valladar insoslayable a la hora de analizar la concurrencia de los recaudos formales de procedibilidad de lo que la presentante y sus patrocinantes denominan vía heroica del amparo y que no se configura en el caso la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, como tampoco el rehusamiento a cumplir un deber por parte de la Autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En particular puntualiza que el cargo político/transitorio no genera estabilidad, ni respecto del mismo podría pretenderse la inmutabilidad del lugar de desempeño y la consiguiente prohibición de traslado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que la misma autoridad que le asignó tareas transitorias y de carácter político en uno de los Bloques Legislativos y que luego la favoreció con la asignación de funciones transitorias y políticas en la Ciudad Autónoma; dictó el 7/12/11 el acto por el cual resolvió dar de baja a todo el personal transitorio o temporario de carácter político; entre los cuales figuraba la amparista de lo que infiere que la disposición de la Presidencia de la Legislatura Nº 1022/11 “LRN”, resulta ser una disposición en contrario que se consignara en la Disposición “DGRH” Nº 623/2010 mediante la cual se le asignaran tareas en la Ciudad Autónoma, hasta tanto sean requeridos sus servicios o así lo determine el Sr. Presidente de la Legislatura.- - - - - - - - -----Entiende que no existe palmaria demostración del pretenso traslado inconsulto sino que se la invita a retomar el cargo retenido que reviste en la planta permanente de la Administración Pública, con sede en Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, pasando a resolver la cuestión suscitada en autos debo señalar en primer lugar que en sentencia del 2 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (AI 84/08), con criterios expuestos en la sentencia recaída en "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia", (AI 83/08), este Tribunal expresó que corresponde al Juez ante el cual se demandó amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente; criterio reiterado in re: BASTIDAS MARCELO HORACIO s/ AMPARO", AI 6/2010. – - - - - - - - -
-----Pues bien, efectivamente advierto claramente la ausencia de los recaudos necesarios para la procedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Observo que la cuestión ventilada en autos es de naturaleza contencioso administrativa, en particular una cuestión de empleo público donde ha de analizarse los extremos propios de dicha relación laboral y por ende cuenta con un carril de mayor debate y prueba que permita garantizar los derechos que pudieran sentirse conculcados; y en la eventualidad, en cuanto a la cautelar peticionada, nada obsta a su procedencia por la vía ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De lo expuesto y del análisis de las actuaciones se advierte que la acción, tal como ha sido propuesta, no tiene chances de ventilarse por el excepcional camino intentado. Ello atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de esta vía. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, de naturaleza laboral (empleo público), tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Ello dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que: “el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley N° 1504 le confiere (conf. “PULGAR”, Sentencia Nº 80/95; "GATICA", Sentencia Nº 160/01; "GARCIA", Sentencia Nº 144/02; “FIGUEROA”, Sentencia N° 164/02; “GALLEGO”, Sentencia Nº 101/09)”.- - - - - - - - - - -
-----Correspondiendo: 1°) Rechazar la acción intentada. 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo intentada a fs. 29/36, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Sin costas (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.) - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro