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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0189/2004
Fecha: 2012-03-13
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SASTRE FERNANDEZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de marzo de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SASTRE FERNANDEZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0189/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 21/24 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el Sr. Alberto Hugo Sastre Fernandez y Jugos del Sur S.A., a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 23.540,88, proveniente de la solicitud de crédito Nº 125, que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado. Posteriormente, a fs. 59 se tuvo a la parte actora por desistida de la demanda contra Jugos del Sur S.A.-
II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 31, a fs. 39 se presentaron las partes solicitando la suspensión de los plazos procesales. A fs. 41 obra constancia de notificación de la demanda al Sr. Alberto Hugo Sastre Fernandez. Posteriormente, a fs. 112 se acreditó su fallecimiento, a fs. 115 se denunciaron sus herederos Sres.: Juan Manuel Sastre, Celestina Sastre (desistida a fs. 140), Julia Ignacia Sastre, Angela Sastre (desistida a fs. 140), María del Carmen Sastre, José Alberto Sastre, Séptimo Sastre y Ariel Domingo Sastre y a fs. 116 se ordenó su citación para estar a derecho, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 53 inc. 5 del CPCC, lo que fue cumplido conforme cédulas obrantes a fs. 123/128, sin que se haya contestado la demanda en tiempo y forma. Seguidamente, a fs. 152 se abrió la causa a prueba y a fs. 155 obra el acta que da cuenta de la audiencia dispuesta por el art. 361 del CPCC, donde, a pedido de la actora, se declaró la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 157 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien habiéndose presentado oportunamente en autos no contestó la demanda.-
2.- Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
3.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 7/20 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-22/04", donde se demuestra el crédito otorgado al Sr. Alberto Hugo Sastre Fernandez con fecha 25/04/1994, por un valor de U$S 8.800, habiéndose demandado la suma de $ 23.540,88 actualizada al 22/03/2004. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
4.- Que en consecuencia, en atención al apercibimiento dispuesto en el art. 53 inc. 5º del CPCC, la incomparecencia a juicio de los herederos denunciados y la rebeldía que ello conlleva, deberá condenarse a la parte ahora demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 23.540,88, monto que surge de la demanda, con más los intereses al 8 % anual, desde el día 22/03/2004, habiéndose consignado dicha suma e intereses por ser los expresados por la actora y menor a los que surgen del contrato oportunamente firmado por las partes. Que de allí en más los referidos intereses hasta su efectivo pago.-
5.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 7, 8, 10, 11 y 39 de la ley de aranceles, estableciéndose los de los letrados de la parte actora en la suma de $ 3.640 (2/3 del 11 % + 40 %), atento la falta de presentación de los alegatos y los de la letrada de la parte demandada en la suma de $ 600 (3 jus), ello teniendo en cuenta que su actividad procesal no resultó útil al proceso por cuanto sólo se ha visto limitada al pedido de suspensión del trámite.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 21/24 y condenar los Sres. Juan Manuel Sastre, Julia Ignacia Sastre, María del Carmen Sastre, José Alberto Sastre, Séptimo Sastre y Ariel Domingo Sastre a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 38.450 en concepto de capital e intereses calculados al 22/02/2012 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 4º, hasta su efectivo pago.-
---.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Ignacio Andrés Racca y María Valeria Coronel, en conjunto, en la suma de $ 3.947 (2/3 del 11 % + 40 %) y los de la Dra. Alba Schiavi de van Konijnenburg en la suma de $ 600 (3 jus); MB: $ 38.450; conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 39 y cc. de la ley G. Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro