Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16424-198-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-13

Carátula: ZALAZAR ERICA NATALIA / ARANEA SERGIO FABIAN S/ ALIMENTOS

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16424-198-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ZALAZAR ERICA NATALIA C/ ARANEA SERGIO FABIAN S/ ALIMENTOS", expte. nro.16424-198-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 121vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 90/91 que fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 102/103 que, traslado mediante, no recibiera respuesta. Asimismo hubo recurrido los honorarios por entenderlos altos.-

Ingresando en la ponderación de la argumentación del quejoso, la misma se muestra claramente insuficiente para modificar el criterio del juzgador de la instancia originaria, argumentación que, si la observamos de manera estricta, roza la deserción por no efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable (arg. art. 265 CPCC.)

Dejando de lado tal deficiencia, y computando, como permanentemente lo hacemos en procesos de esta naturaleza, las necesidades a satisfacer y el caudal del llamado a prestarlo, es dable señalar que la suma fijada -alrededor de $ 900- no parece exagerada para responder a las necesidades de un menor de casi ocho años de edad que convive con su madre, quien, por esta situación, debe asumir una mayor responsabilidad en su educación y crianza. Basta sólo pensar en las erogaciones que deben normalmente realizarse para adoptar un temperamento en cuanto a la cuantía de la cuota, v.gr. alimentación, vestido, educación, salud, esparcimiento, etc., erogaciones éstas que se ven incrementadas de manera significativa por el ostensible crecimiento de los índices de precios, proceso inflacionario mediante.-

Desde otro punto de vista, tampoco parace advertirse una imposibilidad de parte del alimentante, de afrontar la obligación que la sentencia coloca sobre sus espaldas, desde que sus ingresos le permiten asumir el compromiso que legalmente se le impusiera.-

Con respecto al recurso contra honorarios, también postularé su rechazo desde que se ha recurrido a los parámetros de permanente aplicación y a los porcentuales usuales en este tipo de procesos a los fines regulatorios, por lo cual las estimaciones no pueden calificarse de elevadas.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos deducidos a fs. 99, con costas.-

- - -A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Rechazar los recursos deducidos a fs. 99, con costas.-

II) REGISTRAR lo aquì resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro