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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16417-196-11
Fecha: 2012-03-13
Carátula: MUÑOZ JOSE ROBERTO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16417-196-11
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUÑOZ JOSE ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro.16417-196-11 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 283vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que contra el decisorio de fs. 243/244, hubieron deducido a fs. 252 los Sres. José, Sergio y Bernarda Muñoz; a fs. 253 las Sras. Olga B. Muñoz y Ana Muñoz. A fs. 258/261 y 263/265 pueden verse sus respectivos memoriales y a fs. 270/271 y 273/274 la respuesta de la recurrida.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se advierte la insuficiencia de la argumentación de los apelantes para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen.-
Si la norma legal a la cual hubo recurrido el sentenciante -art. 3573 bis del Código Civil- contiene un evidente fin tuitivo, tratando de proteger a la cónyuge supérstite para que continúe en el uso de la vivienda que hubo compartido con el causante, los argumentos desplegados por los recurrentes resultan manifiestamente insuficientes para obtener la modificación del pronunciamiento.-
Como el "a quo" lo hubo señalado, en el caso que nos ocupa, se han dado todas las condiciones que la norma legal referida exige, es decir, trátase de un único inmueble asiento del hogar conyugal, no superando el límite que allí se indica y la cónyuge no hubo contraído nuevas nupcias, por lo cual a la peticionante puede concedérsele el derecho de habitación que oportunamente reclamara.-
No cambia las conclusiones que hemos puntualizado la circunstancia, también señalada por el juzgador, de que pueda existir otra propiedad ubicada en la República de Chile, desde que lo que la ley pretende es "garantizar" el uso y disfrute de la propiedad que los cónyuges hubieran compartido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 252 y 253, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) Rechazar los recursos de fs. 252 y 253, con costas.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro