Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39849

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-13

Carátula: AGUILERA Ramón Ismael C/ PARRA Victor y otros S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 13 de marzo de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " AGUILERA RAMON ISMAEL c/ PARRA VICTOR Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.849-III-09).-

RESULTA: A fs.107/10 se presenta el Sr. Ramón Ismael Aguilera por medio de apoderado promoviendo acción de cobro de $ 49.165,39 contra Victor Parra, Silvina Anabel Parra y Eduardo Manuel García con motivo del contrato de obra por la edificación realizada en calle Mendoza No 182 de la ciudad de General Roca. Relata que en el año 2005 acuerda de manera verbal la prestación del servicio para la construcción de una vivienda de 240 mt2, un galpón y un paredón en el terreno propiedad de Victor Parra y eventualmente de Silvina Anabel Parra.

Victor Parra contrató a Manuel García como contratista de la obra para que se hiciera cargo de todo lo referente a dirección técnica como la contratación del personal para la ejecución de la obra. De este modo se produce la subcontratación de Aguilera asegurándole que más adelante se firmaría el contrato, entregándole los planos de la misma. A partir del 04 de octubre de 2005 comienza con los operarios a realizar distintas tareas propias del inicio de la obra desde limpieza del terreno, desmontes, nivelación de terreno, vigas de fundación, construcción de capa aisladora, columnas de hormigón armado, etc, en una segunda etapa de construcción también procede a enunciar diversas actividades cumplidas.-

Señala que en el presupuesto no se incluían tareas como instalación de agua fría, caliente, luz eléctrica, teléfono, televisión, alarma, colocación de vidrios, trabajos de yesería, pintura, cloacas de vereda, cerco de frente y la construcción del paredón lateral lo que se cotizó como trabajo adicional. El precio pactado consistía en $136 el mt2 por la construcción de la vivienda, $ 120 por mt 2 del galpón y $1.760 como costo del paredón. Indica que sobre un costo de $ 29.264 se había hecho efectivo únicamente $10.850,61, cuando la vivienda y el galpón se encontraban construidos en un 60 % y el paredón en un 100 %.-

Sorpresivamente se le entregó solo $ 700 obligando a su parte a interrumpir la construcción, originándose el reclamo de los obreros. Describe las cartas documentos intercambiadas con García, y aduce que pese a los términos empleados por García en su respuesta, reconoce la existencia de la obra, su propia contratación por Parra, la subcontratación del actor, habiendo adquirido el conflicto carácter público por haber trascendido en medios periodísticos gráficos y radiales, lo que motivó cartas documentos de Parra y García por sentirse calumniados e injuriados.

Solicita medidas para comprobar si Silvina Anabel Parra resulta ser titular dominial del inmueble. Efectua un análisis del sustento jurídico de su pretensión, practica liquidación que arroja el monto reclamado y ofrece prueba.-

A fs.111 se ordena el traslado de demanda y ante el requerimiento del Tribunal a fs.127 el actor aclara que también demanda a Silvina Anabel Parra. Realizadas las notificaciones a fs.156/41 comparece Eduardo Manuel García contestando la demanda y solicitando su rechazo. Efectua una negativa general de los hechos relatados por el actor y expone su propia versión. En su contenido indica que acordó entregar pequeños adelantos de dinero para que Aguilera, a su vez, hiciera adelantos a los obreros, los que se irían descontando a medida que se fueran pagando los certificados. Estos por ser anticipos que a su entrega no respondían a trabajos realizados, oscilaban entre $100 y $1.000. Agrega como documental recibos comunes por los pagos efectuados-

Sostiene además, que nunca aseguró la firma de un contrato, puesto que la metodología de trabajo era clara. Manifiesta que Aguilera comenzó a trabajar el 14 de noviembre de 2005, decribe lo que surge de un relevamiento de trabajos efectuados en la segunda quincena de noviembre de 2005, oportunidad en que se confeccionara el certificado de obra respectivo con fecha 26/11/05. Describe trabajos ejecutados y pagos realizados, distinguiendo lo que correspondía a vivienda y local comercial, lo que arrojó un importe de $ 3.766,58, y muro medianero, resultando Aguilera deudor de $ 900.-

A continuación describe trabajos y pagos que comprenden la primer quincena de diciembre de 2005 lo que da lugar al certificado No 2 acompañado como documental, lo que arroja el siguiente resultado subtotal por vivienda y comercio $2.626,75 paredón (muro medianero) $ 1.959,5 total $ 4.586,25. Consigna que los adelantos no fueron descontados de los certificados por cuanto Aguilera insistía que se lo hiciera más adelante. Hasta este momento Aguilera era deudor de $ 1.700 ( $900 2da quincena de noviembre y $ 800 1er quincena de diciembre. Describe de igual modo la 2da quincena de diciembre 2005 que da lugar al certificado No 3. El 24/12/05 se paga $ 793,78 y se efectua un descuento de $1.000 para disminuir la deuda que mantenía Aguilera, por lo que el saldo deudor del actor quedó en $ 1.900 lo que cubriría la proyección de los items a realizarse en la 1er quincena de enero de 2006.-

Después del pago de $ 793 disconforme con el descuento de $1.000 comenzaron las desavenencias, pues Aguilera seguía pretendiendo que el descuento de los adelantos se hicieran más adelante. Esto no correspondía pues lo que se intentaba era posibilitar mediante adelantos de pequeñas proporciones ayudar para que Aguilera pagara a los obreros, pues en definitiva era una responsabilidad del codemandado ante el propietario. Pese a ello adelantó otros $700 para que comenzara con la ejecución proyectada para enero de 2006 y si bien aquél no firmó recibo lo reconoció en la demanda.-

Efectua el encuadre jurídico sosteniendo que su vinculación con el actor constituye un contrato de sublocación de obra o subcontrato por unidad de medida o sistema de precios unitarios tal como puede comprobarse de los certificados de obra acompañados. Efectua una serie de cálculos derivados de la relación para culminar afirmando que la interrupción de la continuación de la obra fue injustificada, al momento en que el actor resultaba deudor de la suma de $2.600 por el dinero recibido. El contrato de sublocación de obra entre Aguilera y García finaliza por abandono del primero citando jurisprudencia en base a lo que dispone el art.1643 del C.C.. Continua citando doctrina atinente al tema, impugna la liquidación practicada por el actor como la prueba ofrecida, y ofrece prueba .-

A fs.166 se declara la rebeldía de Victor Parra y Silvina Anabel Parra y habiendo comparecido ambos con patrocinio letrado a fs.172, se decreta el cese de la rebeldía a fs.173.-

A fs.175 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.187/8 abriéndose el juicio a prueba, oportunidad en que la parte actora desiste de la acción contra el codemandado Eduardo Manuel García. Esta última circunstancia provoca la petición de los codemandados a fs.192/3 en cuanto que de no rechazarse la procedencia del desistimiento que solicitan, se cite como tercero al codemandado en razón de la relación existente entre las partes. A fs.202/3 se rechaza el desistimiento de la acción efectuada por el actor respecto del codemandado García, lo que es revocado por la Cámara de Apelaciones a fs.239/40. Solicitada la citación de tercero a fs.252 lo que se desestima a fs.253, a fs.279/81 se produce pericia de ingeniería civil, fs.287/91 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.301/2 pericia psicológica, fs.309 se agrega expediente de beneficio de litigar sin gastos, fs.314 se produce audiencia de prueba, fs.317 audiencia testimonial complementaria, fs.321 se certifica la prueba producida, fs.325 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs. 337/8 se agrega alegato del actor, fs.340/2 se agrega alegato de los demandados, fs.344 se dicta la providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo del actor persigue el cobro de la suma de dinero que originariamente estima en $ 49.165,39.- y en el alegato en $ 157.461,13.- contra Silvina Anabel Parra, Victor Parra y Eduardo Manuel García, los primeros como propietarios de la obra construida en el terreno ubicado en calle Mendoza 182 de la ciudad de General Roca y el último por haber actuado como contratista respecto de la misma. El argumento central que esgrime para definir el rol de los demandados reside en que Victor Parra se vinculó con García a quien asignó la calidad de contratista de la obra para que se hiciera cargo de todo lo referente a dirección técnica y contratación de personal y con motivo de ello lo contrata como subcontratista. Asimismo refiere que García le indicó que el contrato se firmaría más adelante.-

Explayándose sobre la etapa de ejecución del contrato, acusa que realizada la obra en un 60 % y 100% el paredón se le efectuaron pagos parciales, de lo que resulta la deuda de $ 18.413,39 por precio impago, $15.752 por daños e intereses y 15.000 por daño moral, lo que arroja el total de $ 49.165,39.-

Durante el proceso comparece Eduardo Manuel García negando las imputaciones vertidas, intentando acreditar los pagos efectivamente realizados con motivo del subcontrato celebrado con Aguilera y recriminándole que la obra no avanzaba de acuerdo a los anticipos que se le fueron haciendo. En síntesis acusa que abandonó la obra, adeudando importes por los adelantos efectuados, como asimismo que no construyó el porcentaje que invoca, culminando de este modo la vinculación existente.-

En relación a ello es de destacar que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el actor desiste de este codemandado y continua el proceso contra los propietarios de la obra. Esa circunstancia resulta útil a los fines de la evaluación, puesto que puede incidir en la definición del pleito por cuanto de los dichos esgrimidos en la demanda, surge el reconocimiento que la vinculación contractual la concertó con García. En función de ello al adoptar esa conducta con posterioridad a tomar conocimiento de la estrategia defensiva de éste, aparece relevante merituar ese comportamiento que en principio no encuentra explicación.-

En efecto esa actitud asumida durante el proceso, sin surgir motivación atendible para continuar su accionar contra los restantes demandados únicamente, dificulta el entendimiento y resulta dificil comprender su posición ante el conflicto. Ello por cuanto no ha invocado haber celebrado acuerdo alguno con estos, ni ha incorporado una base fáctica y jurídica independiente de su relación con García y que pese a los pagos enunciados por éste, los dueños se vieran beneficiados con trabajos no cancelados. Es decir lo que hubiera justificado su actitud es que pese a lo invocado por García, la proporción concluida no se encontraba paga En este sentido cabe hacer mérito de la interpretación que ha de hacerse de la norma que rige al respecto y sus alcances. El art. 60 del C.P.C en su parte pertinente establece "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles...", tal expresión puede llevar a un rumbo equivocado de quien pretende que se le reconozca como verídica la versión que sostiene. Conforme al orden jurídico vigente, un análisis adecuado y suficiente en materia contractual no puede soslayar reglas claras en materia de prueba, pese a la informalidad que pueda experimentar la situación creada por las partes.-

Para el estudio de la cuestión en litigio, es preciso que el accionante pueda demostrar no sólo la relación contractual con los demandados, sino los restantes presupuestos de su pretensión, tal proporción construida de la obra al momento en que se produce la ruptura del contrato como la falta de pago en proporción a lo que efectivamente hubo realizado. Al respecto resulta útil citar doctrina autorizada en el tema y que en lo atinente al conflicto en estudio adquiere relevancia para su dilucidación.-

En este sentido se ha expresado: " La ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si estas constancias producen plena convicción en el juez, el sentenciador tendrá que atenerse a ellas, pero en la duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civ. y Com. de la Nación", Edit Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.283).-

Al respecto es de remarcar que la propia versión del actor se sostiene en la vinculación contractual concertada con el codemandado del cual desistió. Si impulsó la demanda contra los propietarios de la obra debió serlo por lo que estos se vieron beneficiados con lo que aportó a su patrimonio en base a la tarea realizada, para lo cual debió demostrar el porcentaje construido e invocado y además que no fue abonado por ninguno de los que resultaran responsables del pago.-

En ese aspecto su actividad probatoria resulta sumamente escasa y no alcanza para extraer la definición que persigue con esta acción, por ello lo que sostiene en su alegato carece de sustento probatorio y traduce una simple reflexión teórica, huérfana de prueba. No demostró haber logrado el emprendimiento construido en un 60% por la vivienda y 100% del paredón, por ende mal puede pretender el resultado que ensaya a partir de la pericia en construcción, que si bien especifica valores, no ha podido comprobar lo que se habría construido con la autoria del reclamante. En relación a ello el perito ingeniero civil expresa." Desconozco el estado en que se encontraba el inmueble de calle Mendoza 182 en las fechas consignadas en la demanda (año 2005). En la actualidad tanto el local comercial, vivienda, galpón y medianera se encuentran terminadas y habitadas" (fecha de la pericia 01/04/11). El experto luego se atiene a responder sobre cáculos de valores asignados a distintos sectores que tendría la obra terminada y en base a las preguntas que se le formularan.-

No probado por este medio idóneo el alcance de su trabajo, resulta dificil extraerlo de la restante prueba producida. La prueba testimonial rendida, no es precisa ni mantiene coincidencias que permitan suplir lo que no resulta de las demás constancias probatorias. Si bien destacamos algunos aspectos que pueden incidir en el tema litigioso volcados en los testimonios, el desistimiento del codemandado ha generado una incertidumbre sobre la realidad que de este modo no puede llegar a comprobarse. Es que no aparece la figura de los propietarios concertando pautas contractuales, no se ha podido clarificar con la actuación de García lo que efectivamente se ha pagado ni lo que realmente se encontraba construido a la época de ruptura del contrato.-

De las testimoniales se prueba que García entregaba el dinero que luego Aguilera empleaba para pagar a los obreros, que estos no conocían la relación que vinculaba a García con los propietarios y no puede concluirse que García no hizo pago por mora de estos últimos. Manuel Brizuela albañil, declara que trabajó en la obra con Aguilera, contratado por el mismo. Que supo que hubo problemas con el pago porque quien tenía que rendir a Aguilera no lo hacía. Indica asimismo que estuvo trabajando hasta que se paró la obra calcula que en el primer piso. Es de indicar que de la prueba testimonial, informativa y pericial surge que la construcción comprendía dos pisos que en realidad consistía en planta baja y primer piso. Lo que no surge con nitidez es qué porcentaje estaba concluido, ni cuanto se dejó de pagar por los trabajos realizados. También declaró que García era el hombre que tenía que pagar, pero de éste desistió el actor.-

Sila Enoc Vázquez (albañil plomero) es el único testigo que afirma que se había llegado al 60 o 70 % de la obra cuando se paró. Señala que lo contrató Aguilera, que se levantó hasta el primer y segundo piso, levantando paredes, losa, haciendo revoques, faltaban cañerías y techos. Al interrogatorio contesta que hubo pequeños inconvenientes con el pago, pero Aguilera conseguía el dinero para pagar. También responde que a Aguilera lo había contratado García, que el dueño iba a ver como iba la obra, que Aguilera recibía las intrucciones de García y éste era el que entregaba la plata.-

Fernando Vázquez conoce a Aguilera por razones laborales, pero no a los dueños de la obra. A las preguntas que se le formulan responde que entró al mes de iniciarse la obra, que participó en la zanja que se hizo para los paredones, que cuando él estuvo se levantó hasta el primer piso, no sabe si se terminó la obra Además responde que tomó conocimiento por compañeros que se iba a parar la obra por asunto de plata, a él no se le debía, cree que le debían $100.-, que los obreros recibían las órdenes de Aguilera, García iba cada tanto y hablaba con Aguilera.-

Si bien los pagos que enuncia García no definen el precio total, el desistimiento de la acción a su respecto imposibilita que se esclarezca la cuestión. En su absolución Aguilera sostiene que en ningún momento manifestó que García era contratista, que éste dijo ser vocero de Parra, sin embargo se contradice con los términos de su demanda. En esa oportunidad describe la relación que lo vinculara a los demandados manifestando que el propietario de la obra Victor Parra contrató a Manuel García como contratista para que se hiciera cargo de todo lo referente a la dirección técnica y contratación de personal y por ello se produce su subcontratación. Asimismo responde que no tuvo relación con Silvina y Victor Parra, luego señala que tuvo poca relación con Victor Parra. Admite que los reclamos los hizo a García.-

En realidad la prueba testimonial y confesional no adquiere contundencia para extraer elementos de juicio que adviertan sobre la obligación reclamada a los dueños. De haber participado García en el pleito hubiera favorecido el esclarecimiento del tema, ya que éste era el encargado del pago y el que tenía la misión de controlar lo construido. Desistida su intervención el actor asumió una actitud que llevó a esta situación de desconcierto y dificultad para allegar los elementos indispensables para dilucidar el conflicto. Tampoco se ha logrado demostrar por algún medio técnico que aporte seguridad, lo realmente acontecido con las partes que originariamente se vieron implicadas en la controversia. No existen elementos de juicio ciertos, factibles de llevar a la convicción del juzgador acerca de la veracidad de lo afirmado por el reclamante.-

Tampoco resulta útil a esos efectos la informativa obrante a fs.288, por ésta se prueba que ingresó al Municipio el expediente por el que se gestiona el permiso de construcción y su aprobación con el plano respectivo. Asimismo que la propiedad cuenta con Certificado de Inspección Final de Obra otorgado el 13/12/06, perteneciendo el inmueble a Victor Parra y Silvina A. Parra, esto último no cuestionado en autos. En este sentido es de consignar que los telegramas que se entrecruzan entre las partes con motivo del conflicto suscitado y que provoca la ruptura de la relación en cuestión, tiene lugar en diciembre de 2005 y enero de 2006 mientras que el organismo público informa que el certificado de final de obra se produce el día 13/12/06 con lo cual tampoco aparece factible con visos de seguridad si a la fecha de la ruptura del contrato la obra había avanzado en el porcentaje que indica el actor.-

Colocada en su justa dimensión la rebeldía declarada no resulta suficiente para probar que los demandados deban suma alguna por la construcción de la obra. Quien invoca una relación contractual y su incumplimiento, debe introducir la situación fáctica y jurídica adecuada para obtener una conclusión derivada de las ventajas que proporciona la incontestación de la demanda. Es de señalar que aún cuando cesó la rebeldía por comparecer los codemandados después de la declaración que así lo determinó, rige sin embargo la misma interpretación del art. 60 ya citado, en mérito a lo que dispone el art.356 inc. 1, ambos del C.P.C.. Sin embargo en el caso, las constancias probatorias aportadas no dejan lugar para una definición del tema sobre la base única de dicha incontestación-

Como consecuencia tampoco se puede concluir en la realidad de la deuda que reclama por trabajos ejecutados, ni los otros rubros que necesariamente deben derivar de la conducta reticente que acusa en los demandados. En este estado de la evaluación expuesta, es de señalar que las publicaciones periodísticas tienen un valor relativo, puesto que se limitan a recoger lo que las partes relatan sin comprobación técnica ni científica. De allí que cabe una vez más consignar que la simple ponderación que realiza el accionante en su alegato no es correcta, puesto que debió partir de la prueba efectiva de lo que realmente fue realizado y cuanto se le adeudaba por ello.-

En definitiva puede ser factible que subsistiera una deuda, pues los cálculos que realiza García en su contestación tampoco resultan contundentes, pero la eliminación de su participación ha entorpecido el esclarecimiento de la cuestión y de este modo se carece de elementos ciertos y convincentes para arribar a una conclusión en favor del reclamo realizado en autos (art.1645 del C.C.). En razón del resultado obtenido en la investigación, no se evalua la pericia psicológica practicada en la causa.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.499, 1197, 1198, 1636, 1637,1645 y concs. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda promovida por el Sr. RAMON ISMAEL AGUILERA contra VICTOR PARRA y SILVINA ANABEL PARRA. Costas al actor en los términos del art. 84 del C.P.C.-

Regulo los honorarios de los Dres. César Gabriel Di Pascual en $ 4.150.-, Virginia Flores en $ 300.-, Mariano Gabriel Baraldi en $ 3.000.- y Miguel Parra Segura en $ 4.800.-, perito ingeniero civil Carlos Alberto Fernández en $ 900.- y perito psicólogo Lic. Pablo A. Franco en $ 700.- (M.B. $ 49.165,30.- arts. 6, 7, 8, 11, 38 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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