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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25653/11
Fecha: 2012-03-12
Carátula: REYES VIVIANA NOEMI Y ALTAMIRANDA JUAN LEANDRO S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de Marzo de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "REYES, VIVIANA NOEMI Y ALTAMIRANDA, JUAN LEANDRO S/AMPARO S/APELACION" (Expte.Nº 25653/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 116, fundado a fs. 118/120 por Viviana Noemí Reyes y Juan Leandro Altamiranda con el patrocinio letrado de la Dra. Marilyn Rousiot, contra la sentencia Nº 86, dictada por la titular del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, Dra. Rosana Calvetti, que a fs. 110/113 resolvió desestimar la acción de amparo interpuesta por los actores contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro (IPPV), con costas. Ordenando que, firme se encuentre la sentencia dictada, se proceda al levantamiento de la medida cautelar dispuesta a fs. 46.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para así resolver la Juez del amparo, señaló que los amparistas fueron incluidos con el número de orden 31 en el listado que fuera publicado por el IPPV en el Diario Noticias de la Costa del día 15/10/2011 para acceder a una casa del plan 91 viviendas. Precisó que la Asesoría Legal del IPPV, dictaminó respecto de la imposibilidad de los amparistas de acceder a una vivienda, por haber sido beneficiados con anterioridad (01/04/1984) con una solución habitacional ejecutada por dicho organismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostuvo que el rechazo fue fundado en la normativa vigente, la que expresamente establece la imposibilidad de acceder nuevamente a una solución habitacional ejecutada por el Estado Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez tuvo en cuenta los requisitos necesarios para la inscripción al plan plurianual y precisó que la resolución Nº 1590/11, de fecha 31/10/2011, obrante a fs. 107/108 mediante la cual rechazan la admisión como adjudicatarios de los amparistas, “a la fecha no se encuentra notificada ni firme”.- - - - - - - - -----El a quo advirtió que el proceder del IPPV no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se encuentra menoscabado el derecho constitucional a la propiedad. Ello es así, por cuanto la descalificación por parte de la Comisión de Análisis no ha hecho sino verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente, la cual era conocida por los amparistas al firmar la aceptación de los requisitos para acceder al plan de viviendas mencionado precedentemente (Fs. 95 y fs. 98).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones señaladas entiende que habiendo otorgado anteriormente el IPPV una solución habitacional a los amparistas, quienes por propia voluntad decidieron deshacerse de ella, no es posible obligar al Estado a proveer una nueva vivienda en perjuicio de aquél que nunca fue beneficiado con una solución habitacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los apelantes aducen que el IPPV ha obrado por medio de vías de hecho; adjuntando documentos que pretenderían justificar su accionar irregular, sin observar los procedimientos, comunicándose informalmente con los presentantes y sin explicaciones razonables decidir la eliminación como postulantes. Alegan que realizaron un acuerdo con una entidad intermedia suscripto desde enero de 2008, con documentación que fue revisada y estuvo en poder de dicho Instituto, no surgiendo reparo u objeción alguna. Sostienen que iniciaron los trámites sin tomar conocimiento del nuevo requisito establecido por el IPPV (que hace referencia el punto c) de la sentencia), el cual recién les fue informado a fines del año 2010; y consideraron que la normativa aplicable a la vivienda adjudicada en el año 1984 hacía precluir esa etapa; que no podía aplicárseles retroactivamente una norma distinta restrictiva de un derecho adquirido con la anterior normativa; que no poseen bien inmueble alguno. - - - - -
-----Se agravian porque la resolución Nº 1590/11, de fecha 31/10/2011, mediante la cual se rechaza la admisión como adjudicatarios fue dictada el mismo día que se expidió la Comisión de Análisis y sin intervención de la Fiscalía de Estado, incumpliendo con la Ley A 2938. Entienden que no había vía administrativa para recurrir porque el acto fue emitido con posterioridad a la interposición del amparo. Por último, objetan las costas; señalan que ante la inminente entrega de las viviendas no tuvieron otra vía que la interposición del amparo.--
-----Al contestar el traslado conferido, el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Eduardo Martirena señala que en autos se discuten las pautas y condiciones que enmarca la relación contractual IPPV-POSTULANTE y su análisis resulta ajeno al marco del amparo, con mayor razón -en el caso- en que también juega la actuación de una entidad intermediaria.- - - - - - - - - - - - - -----Aduce que los actores no cuestionan las circunstancias fácticas, solo analizan desde su óptica e intereses la situación surgida. Sostiene que si la decisión del IPPV es arbitraria solo podrá dilucidarse en un juicio ordinario, previo agotamiento de la vía administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se explaya acerca de la normativa razonable del actual plan que los excluye a los actores del programa de viviendas, señalando que analizan erróneamente la situación bajo las normas aplicables al plan anterior que les dio la oportunidad de tener una vivienda a precios de subsidio. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cita jurisprudencia del STJ, que avala la improcedencia del amparo en la cuestión planteada, deviniendo ajustada la confirmación del decisorio recurrido. Expresa que no se otorgaron derechos subjetivos que se estén cumpliendo, en la medida en que no se llegó a adjudicar la vivienda ni a otorgar la tenencia a los recurrentes. La determinación del IPPV se comunico a los actores en el tracto de la etapa previa a la adjudicación, por ello no se requeriría acudir a la justicia para obtener la revocación de acto alguno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 135/144 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que el recurso de apelación intentado deber ser rechazado, confirmando el resolutorio dictado por la Sra. Jueza Dra. Calvetti. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Considera que el amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro. Asimismo, opina que el interesado debe ofrecer y producir su prueba y articular su defensa ante la autoridad de origen y en las instancias comunes que dentro de su ámbito han sido previstas por la ley o los reglamentos. - - - - -
-----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado y coincidiendo con el dictamen de la Sra. Procuradora General adelanto mi voto por el rechazo del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar se advierte la ausencia de crítica razonada y concreta de las partes del fallo que aquí se intenta impugnar. Los apelantes limitan su discurso a una simple discrepancia subjetiva con la decisión adoptada, insuficiente para lograr el cometido de revocación que impetran.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien puntualiza la Procuración General, la Jueza Dra. Calvetti ha merituado para fundamentar ampliamente su decisión, entre otros aspectos: la normativa aplicable (Res. 1535/08) “el citado art. 7º de los requisitos necesarios para acceder a una vivienda correspondiente al plan plurianual en cuestión es sumamente claro en cuanto a sus limitaciones” (no haber resultado ninguno de los integrantes del grupo familiar postulante, beneficiado con vivienda construida por el Estado).- - - - - - --
-----Además, la a-quo merituó que “habiendo otorgado anteriormente el IPPV una solución habitacional a los amparistas, quienes por propia voluntad decidieron deshacerse de ella, no es posible obligar al Estado a proveer una nueva vivienda en perjuicio de aquél que nunca fue beneficiado con una solución habitacional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se coincide con la Sra. Jueza de amparo, en cuanto el proceder del IPPV no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se encuentra menoscabado el derecho constitucional a la propiedad. Ello es así, por cuanto la descalificación por parte de la Comisión de Análisis no ha hecho sino verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente, la cual era conocida por los amparistas al firmar la aceptación de los requisitos para acceder al plan de viviendas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, una vez evacuados los informes pertinentes, la Jueza ha ponderado correctamente la falta de concurrencia de los extremos mínimos necesarios para la procedencia de la acción de amparo, los que han de ser palmarios e incontrastables.- -- - -----Sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha dicho que: “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06).- -----Esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo. Así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión.- - - -----Además, ya respecto a las costas, se tiene en consideración que este STJ ha dicho que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921. Esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (“DEL COTILLO”) y multas procesales (“ARZA” y “LAS VICTORIAS S. R. L”); conforme lo sostuvo este Cuerpo in re: “VON DER FECHT, E. s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. 19/03; "CIARRAPICO, PABLO NORBERTO C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/AMPARO s/APELACION"; Se. 86/09; "PELUFFO, PABLO GUSTAVO /AMPARO S/APELACION", Se. 104/09; no suscitándose en el caso de autos cuestión que amerite apartarse de tal criterio. - - - - - - - - - -----Por los fundamentos esgrimidos, corresponderá rechazar la apelación intentada. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Roberto Hernán MATURANA, dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 116 por Viviana Noemí Reyes y Juan Leandro Altamiranda con el patrocinio letrado de la Dra. Marilyn Rousiot, confirmando la sentencia Nº 86, dictada por la titular del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, Dra. Rosana Calvetti obrante a fs. 110/113, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ-ROBERTO H.MATURANA- JUEZ SUBROGANTE-GUSTAVO A.AZPEITIA-JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION .ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 23 FOLIO 128/134 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro