Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25385/11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-12

Carátula: ARRIEGADA Yolanda y otros INCIDENTE DE NULIDAD EN "INC. DE EJEC. DE Se. EN AUTOS: ODARDA M. M. Y OTROS C. VIAL RIONEGRINA S.E.Y OTROS S . MANDAMUS"(Expte. N°21690/06-STJ-) S/ INCIDENTE

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de marzo de 2012.-

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "ARRIEGADA Yolanda y otros INCIDENTE DE NULIDAD EN "INC. DE EJEC. DE Se. EN AUTOS: ODARDA M. M. Y OTROS C. VIAL RIONEGRINA S.E.Y OTROS S . MANDAMUS"(Expte. N°21690/06-STJ-) S/ INCIDENTE" (Expte.N* 25385/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la presentación efectuada por la Sra. Yolanda Arriegada, Filomena Oyarzo, Benedicto Manrique, Miguelina Oyarzo, Marta Tillería, Juan Carlos Oyarzo, Luis Alberto Oyarzo, Fernando Oyarzo, Arsoindo Montero y José Héctor Montero; intentando la promoción de un Incidente de Nulidad de la resolución dictada en el incidente de ejecución de sentencia en autos Odarda M.M. y otros c/ VIAL RIONEGRINA S.E. Y OTROS S/MANDAMUS” (Expte. N° 25385/11-STJ) con fecha del 29 de julio de 2009, argumentando el desconocimiento de la misma y que esta presentación se realiza a los cinco días de conocida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostienen que la sentencia del 29 de julio de 2009 es nula en cuanto ordenó que tanto el camino constituido mediante servidumbre, como el trayecto que nace en el paraje Tacuifí, queden en el ámbito de responsabilidad de VIARSE, con eventual intervención de CODEMA y demás organismos competentes, con adecuada señalización, asegurando la transitabilidad de los mismos. Nula, por cuanto –dicen- el trayecto que nace en el paraje Tacuifí se extiende a través de terrenos de su propiedad y sin embargo nunca revistieron el carácter de parte, para así hacer valer sus eventuales derechos.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a dar tratamiento a la cuestión propuesta, se advierte que el Código Procesal Civil y Comercial, al reglar la nulidad de los actos procesales, en su Artículo 170 dispone que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración; y añade: “Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto”. - - - - -

-----Dicho de otra manera: el incidente de nulidad debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto; de lo contrario se entenderá que existe consentimiento tácito.- - - - - -----Luego el artículo 172 refuerza este criterio garantista de la seguridad jurídica al prescribir que la nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es de advertir que durante el transcurso de estos dos años se han realizado un sinnúmero de publicaciones en los medios nacionales y provinciales sobre la cuestión suscitada en los autos principales, así como de las sentencias allí dictadas. Resulta de ello que las alternativas de la causa fueron de público conocimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A ello se agrega que, como bien señala la presentante (a fs. 21 vta.), en fecha del 19 de marzo de 2011, en el marco de las sentencias dictadas en los respectivos autos, se realizó un nuevo reconocimiento judicial del camino que une la ruta 40 hacia Lago Escondido con notificación efectuada por el Juez de Paz a los propietarios y ocupantes de las tierras que cruza el camino. –

-----Además las sentencias del Superior Tribunal de Justicia se publican en la página web del Poder Judicial y todos los ciudadanos interesados tienen acceso a ellas. El desconocimiento del derecho no puede alegarse para excusar una presentación fuera de término. Admitir la posibilidad de abrir instancias precluídas, so pretexto de desconocimiento, atentaría contra la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial.- - -

-----Atento el considerable tiempo transcurrido y las circunstancias públicas ya enunciadas, mal puede argumentarse ahora a favor de la ignorancia con el intento de salvar la limitación impuesta por el Código Procesal para hacer valer el incidente de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, cabe ser destacado que la procedencia de un incidente de nulidad, presentado en término, requiere además: a) la existencia de un vicio nulificante (art. 169 del CPCyC); b) ocasionar gravamen al peticionante (art. 172 del CPCyC) y c) acreditar la inexistencia de culpabilidad de quien pide la nulidad. En autos, se evidencia que al presente, en el marco del mencionado incidente, ninguna acción se adoptó con relación a dicho trayecto, por lo que de modo alguno se ha producido afectación a los derechos de los accionantes que los legitime en los términos del articulo 172 del Código de rito.- - - - - - - - -----Expresado ello y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 173 del CPCyC ha de desestimarse sin más trámite el pedido de nulidad atento que la presentación, excesivamente fuera de término, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 172 en cuanto al principio de trascendencia -"pas de nullite sans grief"-, que recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. La nulidad que se intenta, debe causar un real y efectivo perjuicio en los derechos del litigante que la propone (Conf. Viola, Martín Sebastián Abate, Andrea Viviana; LLNOA 2010, marzo, 109).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá declarar improponible el incidente de nulidad de la resolución dictada el 29 de julio de 2009 en autos “Incidente de ejecución en autos Odarda M.M. y otros c/ VIAL RIONEGRINA S.E. Y OTROS S/MANDAMUS” (Expte. N° 25385/11-STJ), atento las limitaciones temporales impuestas por el Artículo 170 y los recaudos previstos en los artículos 172 y 173, todos del Código Procesal Civil y Comercial. Con costas.- -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar improponible el incidente de nulidad de la resolución dictada el 29 de julio de 2009 en autos “Incidente de ejecución en autos "ODARDA M.M. y otros c/ VIAL RIONEGRINA S.E. Y OTROS S/MANDAMUS” (Expte. N° 25385/11-STJ). Con costas.- - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE -FRANCISCO A.CERDERA-JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION:TOMO I SENT. NRO. 25 FOLIO 137/140 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro