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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25493/11
Fecha: 2012-03-12
Carátula: AILIGO LORENZO ROBERTO S ACCION DE AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de marzo de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Gustavo AZPEITIA y Francisco CERDERA y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "AILIGO LORENZO ROBERTO S/ACCIÓN DE AMPARO S/APELACIÓN " (Expte. N° 25493/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, Sr. Lorenzo Ailigo, contra la sentencia dictada por la Cámara Laboral de Viedma que rechazó la acción de amparo contra el I.PRO.S.S., por la cual pretendía se le restituya su lugar de trabajo y en las anteriores condiciones laborales (oficina y tareas habituales). - -----El Sr. Aligo, alegando 28 años de empleado en el mencionado organismo, procura por la acción intentada que se le reconozca el goce de sus derechos laborales, los que entiende lesionados por la disposición que le ordena la reubicación en un nuevo puesto de trabajo, en otro sector del Instituto. Denuncia despojo de su lugar de trabajo a través del cierre y cambio de cerraduras y desafectación de las tareas que venía realizando hace 15 años, en particular las conductas del Delegado Sr. Radeland.- - - - - - --
-----Por su lado la Obra Social Provincial contestó el informe de rito por el cual manifiesta que el Comité Institucional de dicho organismo, ante las reiteradas ausencias del Sr. Ailigo, resolvió reubicarlo. Ante tal decisión se le otorgó un plazo perentorio para que informe un nuevo lugar de trabajo donde se sienta cómodo. Acompaña Notas que acreditan el derrotero administrativo (ver fs. 14/17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal Laboral, entendió –en lo sustancial- que no se da un recaudo esencial para la procedencia de la vía intentada atento se advierte la existencia de otra vía ordinaria expedita para dirimir su conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo resuelto por el Tribunal del amparo el accionante se agravia por considerar que la Sentencia carece de motivación suficiente y vulnera lo prescripto por el artículo 200 de la Constitución Provincial, sosteniendo que se ha omitido el análisis de los hechos denunciados consistentes en el despojo del lugar de trabajo a través del cierre y cambio de cerradura, así como el abrupto cambio de tareas luego de 15 años de trabajo en el mismo sector administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce que el IPROSS no ha acompañado prueba sobre la inasistencias que esgrime como fundamento del cambio dispuesto, lo cual demuestra la arbitrariedad de la decisión que lesiona sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Fiscalía de Estado a fs. 46/49 responde el traslado del memorial y señala que tratándose de una cuestión laboral existen vías aptas para el reclamo haciendo ello improcedente la excepcional vía del amparo. También señala que no se ha transitado la vía administrativa a fin de dilucidar la cuestión que trae a resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente la Fiscalía considera que la cuestión exige un debate de mayor sustanciación que el estrecho margen que permite la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 58/63 obra dictamen de la Sra. Procuradora General. En lo sustancial considera que los motivos expuestos por el reclamante no logran conmover los fundamentos emergentes del decisorio atacado por lo cual propugna el rechazo del remedio incoado. Manifiesta que reiteradamente se ha venido puntualizando que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas y que es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso. -----Señala que además de acreditar la afectación de las garantías constitucionales, se requiere la inexistencia de alternativas reparadoras para impugnar el agravio, dando cuenta que la cuestión planteada requiere de un más amplio examen y de la producción de la prueba tendiente a verificar los extremos aludidos, existiendo para ello otras vías a disposición del presentante para la debida tutela de sus derechos.- - - - - - - -
-----Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, de naturaleza laboral (empleo público), tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Ello dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley P N° 1504 le confiere (conf. “PULGAR”, Sentencia Nº 80/95; "GATICA", Sentencia Nº 160/01; "GARCIA", Sentencia Nº 144/02; “FIGUEROA”, Sentencia N° 164/02; “GALLEGO”, Sentencia Nº 101/09)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 27 fundado a fs. 39/41 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 24/25. 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Francisco A. CERDERA, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.27 fundado a 39/41 por el actor Sr. Lorenzo Ailigo con el patrocinio letrado de la Dra. Nora T.Aravena, confirmando la Sentencia del Tribunal del Trabajo de Viedma, obrante a fs. 24/25, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin Costas atento las particularidades del caso traído a examen (conf.art. 68 2do. párrafo del CPCyC).- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase en devolución al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-GUSTAVO A.AZPEITIA-JUEZ SUBROGANTE- FRANCISCO A. CERDERA- JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO.20 FOLIO 116/121 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro