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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00351-040-09
Fecha: 2012-03-12
Carátula: VALLE CELESTINO Y CHAVEZ FIDELINA / S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00351-040-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
27
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VALLE CELESTINO Y CHAVEZ FIDELINA S/ AMPARO", expte. nro.00351-040-09 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces arribaron al siguiente acuerdo:
- - -A la cuestión planteada los dres. Camperi y Lagomarsino dijo: Vienen estos autos al acuerdo a los fines de otorgar una respuesta al pedido de decisión que a fs. 320 hubieron formulado quienes promovieran esta acción de amparo.-
Los amparistas hubieron reclamado "...que haciendo lugar a la presente acción se declare la Inconstitucionalidad de la Disposición 137/09, dictada por el Director General de Tierrras y Colonia de la Provincia de Río Negro de fecha 08.5.2008 y, además, de toda otra Disposición y/o Resolución y/o acto administrativo que se haya dictado por la administración provincial desde la sanción de la ley 2287/88, promulgada el 22/12/1988 en adelante y por el cual se hayan autorizado tala, retiro de rollizos y/o poda y/o reconocido y/u otorgado derechos de explotación y/o trabajos por parte de terceros sobre el lote individualizado como 98 y/o 103, Sección IX, ubicado en Cuesta del Ternero, El Bolsón de nuestra propiedad y asimismo se ordene el cese definitivo de los trabajos de tala y retiro de rollizos que se realizan en el mismo lote por parte de la administración provincial y/o de los particulares que se individualizan...".
Requerido el informe de estilo, el mismo hubo sido respondido a fs. 87/101 por la "Empresa Forestal Rionegrina S.A." quien hubo solicitado el rechazo del reclamo y el levantamiento de la medida cautelar que la afectaba.-
A fs. 109/110 hubo comparecido la Provincia de Río Negro, reclamando el rechazo del pedido, sosteniendo que no es la vía del amparo la adecuada para debatir la cuestión que los accionantes pretenden.-
A fs. 137 puede observarse la presentación del Sr. Pablo Andrés García en representación de "Forestal Oribio S.R.L.", afirmando que hubo sido adjudicataria de una licitación pública por la cual se le hubo autorizado al talado y retiro de madera de la fracción de terreno y que dicha actividad se hubo llevado a cabo bajo la supervisión del Servicio Forestal Andino.-
A fs. 155/158 puede verse el decisorio mediante el cual se hubo dispuesto el levantamiento de la medida de no innovar oportunamente dictada a favor de "Emfor S.A.", pronunciamiento que, cuestionado mediante recurso de casación, hubo adquirido firmeza.-
Ingresando en el análisis propiamente dicho de la cuestión venida a juzgamiento, es dable afirmar que el recurso de amparo, previsto en el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, se encuentra reservado para poner fin a una situación de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que ocasione a quien la sufre, un perjuicio de naturaleza significativa que no puede encontrar solución mediante otra vía procesal eficaz, puede resultar, a diferencia de lo que sostuviera el Estado Provincial en la contestación referida, la vía idónea para que los superiores intereses de quienes promovieran este reclamo, encuentren el debido reconocimiento.-
En tal orden de ideas, la pretensión de los accionantes es el cese de las tareas que puedan estar llevándose a cabo en el predio que ancestralmente ocupan con el consiguiente beneficio que implica que su posesión no sea turbada o afectada por acciones de terceros sobre las tierras que les corresponden.-
Si esta problemática la observamos desde la óptica del Derecho Privado -acciones posesorias; interdictos, etc.- es posible coincidir con la postura de la Provincia en el sentido de que no es la vía del amparo la más adecuada para el debate que los reclamantes proponen , pero si advertimos el evidente matiz de orden público de la cuestión que nos ocupa y la protección que constitucionalmente le corresponde a las comunidades indígenas, la admisibilidad del amparo puede verse en toda su evidencia (art. 75 inc. 17 C.N.A. y art. 42 C.P.R.N.).-
Zanjada esta cuestión de tipo procesal, debemos ingresar en la ponderación de la solución a otorgar al pedido de los amparistas.-
En tal sentido, ha quedado debidamente acreditado, al menos para las exigencias propias de este remedio urgente y excepcionalísimo como resulta ser el amparo, que los amparistas hubieron ocupado el lote que "reivindican", primeramente a través de sus antepasados y luego mediante una posesión propia que se vió interrumpida alrededor de los años setenta, cuando por razones económicas debieron emigrar de la zona radicándose en esta ciudad de San Carlos de Bariloche, por lo cual corresponde y resulta de estricta justicia, reconocerles su condición de ocupantes del lote pastoril que señalan.-
Volvemos a reiterar que, para concluir de ésta manera, es preciso dejar de lado los principios que informan a los diferentes institutos del derecho privado -posesión, tenencia, propiedad, etc.- y observar toda esta problemática con una mirada innovadora que compute las relaciones de los pueblos originarios con la tierra, donde ésta no es sólo un objeto de producción sino de una relación constante y permanente que trasciende el mero afán económico, para constituirse en una vinculación inescindible entre el hombre y su entorno, ya sea con la tierra propiamentre dicha como con el agua, los vegetales y los animales.-
Esta vinculación debe reconocerse y valorarse otorgando la posibilidad a aquellos que por limitaciones económicas tuvieron que abandonar los lugares donde sus antepasados vivieran, de retornar, cuando las condiciones jurídicas así lo permitan, a los espacios donde se hubo desarrollado su vida para que ésta se encarrile por las pautas que su cultura les señale.- Entiendo, que es esta la única manera de "reponer" el “statu quo" donde los amparistas puedan desarrollarse con plenitud y armonía y de cumplir con la disposición constitucional -art. 75 inc. 17 C.N.A.-.
Un claro ejemplo de esta relación hemos tenido la oportunidad de apreciar cuando concurrimos el día 18 de noviembre del año pasado, al acto de reconocimiento judicial en el lugar que ocupan Celestino Valle y Fidelina Chavez, donde se visualizan tareas de crianza de animales de corral, siembra de frutos de la zona, construcción de vivienda, de canales de riego, en fin, de una serie de tareas que, en el caso que nos ocupa, hablan a las claras del compromiso de los amparistas con la tierra que reclaman y alejan el fantasma de la especulación y del beneficio económico.-
Por lo expresado, propongo hacer lugar al amparo, haciendo saber a la Provincia de Río Negro que deberá abstenerse de otorgar cualquier acto administrativo que implique afectar los legítimos intereses de los amparistas con relación a la tierra que ocupan. Con respecto a "Emfor S.A.", en atención a su derecho de propiedad legalmente reconocido, deberán los amparistas promover el reclamo procesal correspondiente, quedando las tierras que ésta empresa ocupa, excluida de la limitación puntualizada al comienzo.- Las costas se imponen a la provincia demandada, quien se hubo opuesto a la admisibilidad del reclamo.-
- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo: La pretensión de los amparistas consiste nada menos en que se declare la Inconstitucionalidad de la Disposición 137/09, dictada por el Director General de Tierrras y Colonia de la Provincia de Río Negro de fecha 08.5.2008 y, además, de toda otra Disposición y/o Resolución y/o acto administrativo que se haya dictado por la administración provincial desde la sanción de la ley 2287/88, promulgada el 22/12/1988 en adelante y por el cual se hayan autorizado tala, retiro de rollizos y/o poda y/o reconocido y/u otorgado derechos de explotación y/o trabajos por parte de terceros sobre el lote individualizado como 98 y/o 103, Sección IX, ubicado en Cuesta del Ternero, El Bolsón, de su supuesta propiedad y asimismo se ordene el cese definitivo de los trabajos de tala y retiro de rollizos que se realizan en el mismo lote por parte de la administración provincial y/o de los particulares que se individualizan, como continuadores de la posesión histórica y tradicional iniciada por don Antonio Valle y doña Rosario Quintana y ejercida de manera continua e ininterrumpida desde el año 1.889 a la fecha. Sostienen asimismo que los trabajos de tala en ejecución -consecuencia de las citadas resoluciones- generan una situación irreparable, tal cual es el deterioro del habitat y del territorio indígena que les fuera reconocido como también la pérdida definitiva de las plantaciones existentes en el lote de "su propiedad".
Sin duda que la petición excede el marco restringido de la acción de amparo pero, de haberse acreditado tales circunstancias, seguramente debería acogerse la pretensión en el marco de la acción posesoria que correspondiere e incluso -y dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción- excepcionalmente por esta vía.
No obstante surge de autos -aunque no pueda hacerse una afirmación inequívoca y contundente- que la ocupación familiar que se invoca no habría comprendido la totalidad de los lotes 98 y 103. Pero lo que sí puede asegurarse es que la posesión no fue contínua ni ininterrumpida.
Dejando a salvo la porción del inmueble que detenta EMFOR S.A. como propietario, donde la verosimilitud del derecho invocado por los amparistas se desvanece y por lo tanto queda excluida de la presente acción por la opinión criteriosa de mi colega preopinante, el resto del inmueble, que no ha sido determinado o definido con claridad, comprendería unas 25 ha. (ver fs. 114) pertenecientes al estado provincial, que detenta su posesión desde el año 1974, por intermedio del Servicio Forestal Andino de El Bolsón, que procediera a forestarla con diversas especies en conjunto con diferentes instituciones, entre otras la Universidad del Comahue.
Los mismos amparistas reconocen haberse trasladado a esta localidad a principios de los años 70, lo que implica lisa y llanamente un abandono de la posesión, lo que posibilitó que el estado provincial recuperase -por decirlo de alguna manera- esa porción de tierra que, de todos modos nunca dejó de pertenecerle.
De tal manera y en uso de sus facultades, a través del Servicio Forestal Andino el Estado Provincial efectuó los diversos trabajos que se informan a fs. 114/115. Hasta que llegado el año 2.008, en un proceso de licitar el raleo de lo forestado, le adjudicó tales trabajos a Pablo García, quien en definitiva fue el que fue sorprendido con la ocupación que, hacia octubre de ese año, hicieron los amparistas de esa parte del predio.
Es el propio García quien además denuncia tales circunstancias (fs. 137 y vta.) manifestando además que continuó extrayendo la madera hasta finalizar en su totalidad el contrato con la provincia. Hecho ocurrido aproximadamente en noviembre de 2.009. Concomitante con la promoción de la presente acción.
De tal manera, desestimada la misma en relación a EMFOR S.A. -que además debió cesar en la extracción de los rollizos que emprendiera oportunamente ya que un incendio que se dice intencionado terminó con el material extraíble- no queda cuestión alguna que deba ser resuelta por este Tribunal.
No se trata de reconocer o desconocer los derechos de los antiguos pobladores, sino tan sólo de declarar abstracta la cuestión traida a debate.
Mi voto.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) Hacer lugar al amparo, haciendo saber a la Provincia de Río Negro que deberá abstenerse de otorgar cualquier acto administrativo que implique afectar los legítimos intereses de los amparistas con relación a la tierra que ocupan. Con respecto a "Emfor S.A.", en atención a su derecho de propiedad legalmente reconocido, deberán los amparistas promover el reclamo procesal correspondiente, quedando las tierras que esta empresa ocupa, excluida de la limitación puntualizada al comienzo.-
II) Costas a la provincia demandada, quien se hubo opuesto a la admisibilidad del reclamo.-
III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro