Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00399-046-10

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-12

Carátula: NISSEY CORP SA Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MEDIDA CAUTELAR

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00399-046-10

Tomo: I

nterlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

22

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NISSEY CORP SA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00399-046-10 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 81vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Promovieron los actores el reclamo impugnando la Resolución Administrativa nº 3517-I-2010 y solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Municipal nº 2068-I-2010 que establece las condiciones para el otorgamiento y reválida de las habilitaciones municipales para la venta de bebidas alcohólicas.-

Sostienen que no se hubo dado a publicidad la resolución 2068-I-10 incumpliendo con lo que dispone la Carta Orgánica Municipal; que se hubo fijado un canon que es, en definitiva, la creación de un nuevo tributo que viola el principio de legalidad, pues no se hubo dictado la ordenanza correspondiente, sosteniendo que se ha violado el principio de presunción de legitimidad de los actos de la administración en atención a que se dispone la caducidad automática de las habilitaciones ya otorgadas.-

Corrido el traslado de estilo, el mismo resultó respondido a fs. 43/49 por el municipio demandado solicitando el rechazo de la demanda.-

Abierta la causa a prueba, se hubo recibido el testimonio de la Sra. Gabriela Costa como puede verse a fs. 67/68; los autos fueron colocados para alegar, lo que hizo la accionante a fs. 75/78 y la accionada a fs. 79/80.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, donde se reclama la inconstitucionalidad de la Resolución nº 00002068-2010 de fecha 8 de julio de 2010 mediante la cual se pone en marcha el Proceso de Revisión y Reválida de las Habilitaciones Comerciales que incluyan el rubro Expendio de Bebidas Alcohólicas vigentes y/o en trámite de otorgamiento y establece diferentes sumas a abonar por parte de aquellos que quieran adherir al proceso, es evidente que debemos recurrir a aquellos parámetros doctrinaria y jurisprudencialmente consolidados que aconsejan apreciar toda cuestión vinculada con la constitucionalidad de las normas con un criterio restrictivo, más aún cuando nos encontramos en el campo del derecho público y partiendo del principio de que el Estado debe suponerse actuando dentro del principio de legalidad y de ajuste a la ley.-

Desde dicha óptica, es posible coincidir con la accionada en que en ninguna de las disponsiciones atacadas se visualiza la infracción constitucional que las demandantes reclaman, ya sea por el valor que obliga a satisfacer a aquellos que pretendan adherir al sistema que por la resolución impugnada se implementaba, ya sea por la violación de alguna garantía reconocida en el plexo constitucional, v. gr. derecho de propiedad; de comerciar y de ejercer la actividad lícita, etc.

En definitiva, si la resolución cuestionada no es más que la implementación de la Ordenanza nº 1550-CM-05, mediante la cual se implementaba la revisión de las habilitaciones comerciales con rubro para expendio de bebidas alcohólicas, y el Intendente Municipal hubo recurrido a una reglamentación razonable de las facultades que aquel dispositivo legal le reconociera, no puede sostenerse que exista una infracción constitucional a la cual deba colocársele un punto final mediante la intervención de los tribunales competentes que son, en definitiva, quienes pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma.

La visión que propongo de la problemática que nos ocupa, debe necesariamente contemplar los claros y evidentes intereses públicos sobre los que las resoluciones impugnadas se refieren, al regular no sólo una cuestión eminentemente comercial, sino que trasciende este enfoque para expandirse en otras categorías axiológicas que el estado y sus representantes deben necesariamente computar, como puede ser, en todo lo referente a la ingesta de bebidas alcohólicas, la salud de la población y la seguridad de ésta y de los propios consumidores, que, en muchos casos resultan ser menores de edad.

Si a ello le agregamos las particulares condiciones de esta ciudad, donde anualmente nos visitan miles de estudiantes, podremos entender que el poder de la administración debe desplegarse con amplitud y sin cortapisas de ninguna naturaleza, salvo, claro está, de que se afecten intereses de manera flagrante y arbitraria, condiciones que, reitero, en el caso que nos ocupa, no alcanzo a vislumbrar con la nitidez suficiente como para calificar a las decisiones administrativas como contrarias a la Constitución.-

En el mismo orden de ideas, no debemos perder de vista que quienes venden bebidas alcohólicas, expenden un producto que encierra una potencialidad de peligro, por lo cual la regulación que se hubo dictado debe enmarcarse dentro de este cuadro, que concede al poder administrador una amplitud de facultades y controles que en otra materia evidentemente no posee.-

Por último, podría admitirse el cuestionamiento sobre el monto fijado para acogerse al sistema que implementa la Resolucion nº 2068/10, si se demostrase que el mismo resultare desproporcionado o confiscatorio, colocando a los contribuyentes en una imposibilidad económica de afrontarlos, situación que no se encuentra presente en este caso desde que las sumas de los módulos que se fijan en el art. 3º ascienden, según el caso a $600 y a $1.200.-

Para concluir y cerrando el orden de ideas que venimos exponiendo, de la propia prueba producida se desprende que el sistema implementado de ninguna manera hubo resultado excesivamente oneroso, arbitrario o abusivo desde que, según el testimonio de Gabriela Costa, de un total de 700 "afectados", la mayoría -alrededor de 450 comerciantes- han adherido al mismo.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la demanda, con costas. Los honorarios de los Dres. O. Sanz y P. Devoto, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 7.000 y los de los Dres. S. Dutschmann y C. Wiesztort, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 10.000 (art. 8 L.A.; 50 Jus para el ganador y 35 jus para la parte perdedora).-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Disponer el rechazo de la demanda, con costas.-

II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. O. Sanz y P. Devoto, en conjunto, a la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000) y los de los Dres. S. Dutschmann y C. Wiesztort, en conjunto, ascenderán a la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000) (art. 8 L.A.; 50 Jus para el ganador y 35 jus para la parte perdedora).-

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido. mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro