Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15698-286-10

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-12

Carátula: FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS / IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA S/ REIVINDICACION (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15698-286-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

17

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FUNDACION MAYORDOMOS CRISTIANOS C/ IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA S/ REIVINDICACION (Ordinario)", expte. nro.15698-286-10 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1792vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 1754/1755, se dedujeron las siguientes apelaciones: a) fs. 1757 y vta. por el Dr. Carlos Rinaldis por estimarla baja; b) fs. 1762 y vta. por el perito tasador, Luis Rendo, por estimarla baja; y c) fs. 1764/1768 por la accionante por estimarlos altos; d) fs. 1769 por el Dr. Ricardo L. Salvatierra, por estimar altos los honorarios regulados a su favor.-

Comenzaremos por el tratamiento de los recursos que la accionante y su letrado.- Ingresando en su consideración se aprecia una ostensible insuficiencia argumental que permita receptar la crítica desplegada con respecto a la metodología de la regulación y a la cuantificación propiamente dicha.-

Encontrándose en juego el valor de un bien inmueble desde que la accionante promoviera una acción reivindicatoria y la demandada contestara con una usucapión, donde de manera evidente y palmaria lo que se encuentra en "disputa", no es ni más ni menos que un inmueble, hubo de recurrirse a la "ayuda" de un tasador desde que las partes no se ponían de acuerdo sobre el valor a adjudicar a la cosa.-

Determinada mediante dicha vía el "valor" del objeto, el que ascendía a la suma de $ 500.000, el decidente hubo procedido a regular los honorarios de los distintos profesionales que intervinieran, valorando tanto las tareas efectuadas en la demanda como las cumplidas en la reconvención, aplicando las pautas de permanente utilización en acciones de este tipo.-

Tampoco resulta suficiente la crítica desplegada para "impugnar" el valor que el "a quo" hubo reconocido, desde que aquél se hubo limitado, deslizando algunos comentarios al respecto, a receptar el valor que el experto le indicara, sin que, obviamente, corresponda remitirnos a valuaciones fiscales que poca relación guardan con los valores de mercado de los inmuebles. Aceptar tal criterio, implicaría afectar los intereses de los distintos profesionales al computarse una base "ficticia" para ponderar sus trabajos.

En fin, no apreciándose una equivocación tal que autorice a la correspondiente corrección, los recursos deducidos a fs. 1764/1768 y 1769 deberán ser objeto de rechazo.-

Recurso de fs. 1757 y vta..- Sin dejar de ponderar la labor desplegada por los letrados que representaran los intereses de la accionada reconviniente, la que hubo obtenido la satisfacción plena de sus pretensiones, y el consiguiente beneficio patrimonial y moral que el resultado le significa, las regulaciones de honorarios que han favorecido a los quejosos de ninguna manera pueden calificarse de insuficientes, por el contrario, constituyen un reconocimiento adecuado a las labores desarrolladas desde que, en conjunto, implican algo más del 20% del valor del bien según la tasación aportada.-

Recurso de fs. 1762 y vta..- Si el art. 28 de la Ley 2051, autoriza a fijar los honorarios del martillero cuando actúe como tasador entre un 0,5% a 1,5% del valor del objeto, y la labor cumplida por el martillero Luis Rendo ha sido efectiva, brindando una explicación detallada de las distintas características del inmueble, entiendo que puede recurrirse a un porcentual algo mayor para retribuir sus tareas. Propongo se fijen sus honorarios en la suma de $ 5.000 (1% del valor).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 1757 y vta.; 1764/1768 y 1769; b) Hacer lugar al recurso de fs. 1762 y vta., elevando los honorarios del tasador a la suma de $ 5.000..-

- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Desestimar los recursos de fs. 1757 y vta.; 1764/1768 y 1769.-

II) Hacer lugar al recurso de fs. 1762 y vta., elevando los honorarios del perito tasador a la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000).-

III) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-

mlh

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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