Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12683-074-04

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-12

Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER / A.E.C. S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12683-074-04

Tomo: I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FIGOSECO RUBENS HEYTER C/ A.E.C. S/ EJECUTIVO", expte. nro. 12683-074-04 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1013vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 986/987vta., dedujera la ejecutada a fs. 989. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 991/999 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 1001/1009.-

Ingresando en el análisis de la temática venida a conocimiento del tribunal, ya he tenido oportunidad de expresarme en precedentes anteriores, donde hube sostenido: “...A diferencia de lo que se viene sosteniendo, entiendo que la norma del art. 219 incs. 4) a 6) (según ley P 4142, reformada por la ley P 4356) que establece: “...No se trabará nunca embargo...4) Sobre las contribuciones a la obra social y sobre aportes sindicales efectuados por los trabajadores; 5) Sobre los bienes inmuebles propiedad de los sindicatos y/o asociaciones sindicales con personería gremial que desarrollen actividades en la Provincia de Río Negro, destinados a la sede social de los mismos; 6) Sobre los fondos comunes creados por contribuciones solidarias de los trabajadores en los términos del art. 9º de la ley Nacional 14.250 hasta el porcentaje convenido en cada convenio específico", no resulta de manera alguna inconstitucional.- En primer lugar, partiendo de la idea de que los estados provinciales son preexistentes al estado nacional y que las provincias conservan su autonomía, reservándose el poder no delegado expresamente a la nación -no olvidar que la organización nacional prevista en el art. 1º de la Constitución Nacional es "...representativa republicana federal...", no se aprecia obstáculo alguno en que en ejercicio de aquel poder reservado a los propios estados provinciales, éstos determinen qué bienes pueden quedar excluidos del ataque de los acreedores, pues en definitiva se estaría regulando en materia procesal, propia de las atribuciones de las provincias. Obviamente que dicha "exclusión" debe determinarse de manera razonable y prudente y no ser el fruto de una imposición de una mayoría circunstancial o de un "capricho" de la autoridad legisferante. En el caso que nos ocupa, la determiación en tela de juicio -inembargabilidad de determinados bienes sindicales- se ha realizado tomando en consideración aquellas condiciones, es decir, con prudencia y mesura, excluyendo del eventual ataque de los acreedores a bienes que se encuentran al servicio de entidades imprescindibles para la defensa de los intereses de los trabajadores y que constituyen una presencia necesaria para el desarrollo de un sistema democrático. Como puede apreciarse, el legislador no sólo ha tenido en cuenta el interés de una determinada asociación sindical, sino que hubo computado la trascendencia de aquellas instituciones dentro de la organización del Estado. En resumen, se hubo privilegiado, si se quiere, el "interés general", es decir, el beneficio de la existencia y desarrollo de las organizaciones sindicales sobre el "interés particular" de los acreedores, respetable por cierto, pero supeditados, en una hipotética tabla axiológica, a la satisfacción del interés común. Si, a lo que venimos sosteniendo, le agregamos la visualización de toda esta problemática con el prisma de los "derechos humanos", es decir, aquellas prerrogativas que tienden al respeto a la existencia y desarrollo de las personas y sus organizacioneas sociales, y que se han plasmado en múltiples tratados internacionales que se encuentran por encima de la ley, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida. En fin, en el caso que nos ocupa, no se alcanza a apreciar con la nitidez que es exigible en una materia como las que nos convoca, es decir, vinculada con la constitucionalidad o no de una norma jurídica, que la provincia hubiera exhorbitado sus factultades propias y arrogándose prerrogativas propias del estado nacional, hubiera incursionado en una materia que se le encontrabada vedada, por el contrario, sobre el tópico de la inembargabilidad las provincias vienen dictando normas desde muy antiguo, sin que por ello se vea afectado el régimen federal mediante el cual se hubo consagrado la organización nacional. Por útimo, para el abordaje de esta materia, no debe -en mi opinión- recurrirse a una visión civilista, sino computarse los principios y conceptos que son propios del Derecho del Trabajo que tienden a la protección del trabajador como el eslabón más débil de la cadena productiva, y al desarrollo de las instituciones que precisamente se constituyen para la defensa de aquellos derechos, principios que hubieron inspirado la legislación cuya constitucionalidad se ha colocado en tela de juicio..." (S.I. nº 594- del 14/12/2010).-

En atención a lo expresado propongo hacer lugar al recurso de fs. 989 rechazando la inconstitucionalidad planteada a fs. 894/904. Las costas, por las particularidades de la cuestión, que resulten por cierto fácilmente apreciables, postulo se impongan por su orden.-

- - -A la misma cuestión los dres. Salaberry y Lagomarsino dijeron: Recientemente al tratar una situación de similar tenor en autos "Arias ..... c/ UTGRA...", sostuvimos que “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional en el artículo 5 inciso 11 la determinación de los supuestos de inembargabilidad es facultad del legislador Nacional, y no de las legislaturas locales, por tratarse de excepciones a la regla general según la cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.” En este sentido el Código Civil establece el principio general en materia de inembargabilidad en el último párrafo del artículo 3878 "Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio.- Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención"; esta norma tiene en cuenta a ciertos bienes de los que el deudor no puede ser privado, y que no integran la prenda común sobre la que los acreedores pueden cobrarse sus créditos.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho "las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva regulación del Congreso de la Nación en virtud de la delegación contenida en el artículo 75 inc. 11... Ello alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.." "..determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor – y cuales en cambio no lo están- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la ley fundamental" (María Lorena Fernández en “La inembargabilidad de los bienes, un mecanismo de humanización en el juicio ejecutivo”).-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de fs. 989, con costas.-

II) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.- mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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