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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16411-194-11
Fecha: 2012-03-12
Carátula: DOS SANTOS OLGA CECILIA ISABEL / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16411-194-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 DE MARZO DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “DOS SANTOS OLGA CECILIA ISABEL S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16411-194-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 133/137 se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos y con los alcances del art. 152 bis, inciso 2º, ss. y cc. del Cód. Civil, de Olga Cecilia Isabel Dos Santos.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del Código Civil, de Olga Cecilia Isabel Dos Santos (fs. 7/8vta.).
Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Ronaldo Varela y Francisco R. Haubrich, del Sanatorio San Jorge y del Policlínico Sindical Cruz Azul Bariloche, respectivamente (fs. 3/4); copias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI de la presunta insana (fs. 1/2), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 624 y cc. del CPCC (según fs. 9). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 10 y 15.
Que a fs. 89 se designa curadora “ad bona” a la sra. Marta Estela Sepúlveda, y a fs. 17 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo, oportunamente, la dra. Mónica Rosati (fs. 23) y luego la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 83 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Olga Cecilia Isabel Dos Santos le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 22/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 133/137 y le fue notificada a la inhábil a fs. 140 y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 139 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 97/98 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado. Agrega el informe que la sra. Dos Santos tiene su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes muy disminuida debido a que no puede enfrentar situaciones que requieran discernimiento y conciencia discriminativa. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs. 99), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para la inhábil, la fijación del plazo de duración de tal declaración, como en la designación de su curadora definitiva en la persona de su madre, Marta Estela Sepúlveda, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 141.
4.- A fs. 146 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 133/137 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro