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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00384-044-10
Fecha: 2012-03-12
Carátula: ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB SA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00384-044-10
Tomo: I
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB SA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00384-044-10 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 235, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Hubo promovido esta acción "Arelauquen Golf & Country Club S.A." contra la provincia de Río Negro, persiguiendo la declaración de nulidad de la Disposición SPLIF nº 2-SPLIF-09 que le impusiera una multa eaquivalente a 5.000 litros de combustible especial. Subsidiariamente solicita la readecuación de la multa.
Afirma que con fecha 31 de mayo del año 2009 personal del SPLIF labra el Acta de Constatación nº 075/09, señalando que “...en el Aserradero de Arelauquen detrás del Camping El Viejo W, al lado del supermercado TODO, Los Coihues, se habría detectado dos quemas de residuos forestales de 3x3 aprox. y 5x3 aprox.” además de encontrarse quemando una cubierta con peligro de propagación, agregándose que “...Fuera de horario. No tienen agua en el lugar. Excedido en la cantidad de material..."
Efectuado el correspondiente descargo, sostuvo que ninguno de sus dependientes hubo efectuado quema alguna en las inmediaciones del Country al momento en que se labró el acta; que las tareas se llevaron a cabo en horario diurno; que los focos detectados por el personal del SPLIF demostraban intencionalidad de personas extrañas que los hubieran encendido y que deberán ser objeto de identificación a través de la investigación correspondiente. Ofrece como prueba las declaraciones de las personas que han tenido participación en los hechos, entre ellos, sus propios dependientes y personal policial del Destacamento zonal.-
Con fecha 30 de junio 2009, el Director de Fiscalización del Ministerio de la Producción, Sr. Ramón Conde Alvarez, dicta la disposición nº 0272/09 por medio de la cual se tiene por configurada la infracción a los arts. 28, apartado tercero y cuarto, 31, 38, 39, 45 inc. c) y 47 del Decreto Reglamentario nº 550/05, se rechaza el reclamo administrativo y le aplica una multa equivalente a cinco mil litros de combustible especial.-
Contra dicha resolución se dedujo Recurso de Reconsideración que es resuelto mediante la Resolución nº 736/09 suscripta por el Ministro de la Producción, Agrimensor, Juan Accattino y contra ésta se dedujo el correspondiente recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia que concluyera en su desestimación, confirmándose la sanción de multa.-
Conferido el traslado de estilo, el mismo es contestado a fs. 195/201 y vta., solicitando el rechazo de la demanda.
Niega la existencia de los vicios que su adversaria imputa al acto administrativo, tales como arbitrariedad, violación del derecho de defensa y del debido proceso, sosteniendo que el acto posee todas las condiciones que legalmente se exigen, no adoleciendo de insuficiencia alguna.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y, remitiéndonos a las constancias de la causa administrativa que corre por cuerda, pues, como sabemos, el juicio contencioso administrativo resulta ser, en alguna medida, una continuación del proceso administrativo, por lo cual es imprescindible tener en cuenta las constancias acumuladas en ésta y, de manera muy especial, las decisiones que allí se fueran adoptando durante su tramitación, es dable coincidir con la reclamante en que no se hubo respetado las reglas del debido proceso legal, en este caso puntual, con la admisión de la prueba que el administrado había ofrecido para desvirtuar las constancias y aseveraciones que en acta habían dejado asentadas los funcionarios del Servicio de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales de la Provincia de Río Negro.-
En tal orden de ideas, en el acta de constatación nº 075 del día 31 de mayo del año 2009, la funcionaria constata: “2 quemas de residuos forestal de 3x3 aprox. y 5x3 aprox. Además están quemando una cubierta con peligro de propagación", agregando como Observaciones: “Fuera de horario. No tiene agua en lugar. Excedido en la cantidad de material...".-
Como puede verse el "ilícito" imputado hubo consistido en la presencia de dos quemas realizadas de manera irregular. Al presentar el correspondiente descargo, el administrado hubo colocado en tela de juicio, no la existencia de las quemas, las que resultaban absolutamente visibles, sino que las mismas puedan ser imputadas a su personal, dado que una, sobre la cual se había laborado ese día, hubo resultado debidamente extinguida al final de la jornada, y la otra, correspondería a un incendio provocado de manera intencional y que habría tenido su origen, pocos minutos antes de llegar el personal policial, personal de Arelauquen y de Prosegur.
Sobre el punto referido, es decir, discernir el origen del fuego, hubo el administrado ofrecido la prueba que hacía a su derecho, prueba que no hubo resultado producida por entender la administración que la manifestación de los funcionarios públicos actuantes resultaba suficiente para tener por debidamente acreditada la infracción administrativa.-
Dicho enfoque conlleva, desde mi punto de vista, un error de apreciación desde que al administrado debe otorgársele la posibilidad, en toda su extensión, de acreditar los extremos sobre los cuales fundamenta su defensa, no resultando suficiente remitirse a las constancias levantadas por los agentes del estado intervinientes en el acto. De resultar viable dicha interpretación, deberíamos concluir en que, ante la actuación de un agente público -inspectores municipales; agentes de trásnsito; inspectores impositivos, etc.- resultaría innecesaria toda producción de prueba, bastando con las conclusiones que aquéllos levantaran para tener por cierto las circunstancias que habrían rodeado al hecho que la administración califica de infracción.- Obviamente, esto constituiría un claro desatino y una seria afectación del Derecho de Defensa constitucionalmente reconocido (art. 18 C.N.).-
Como puede apreciarse, al haber adoptado la administración una posición restrictiva en cuanto a la posibilidad del administrado de acreditar los extremos que entendía hacían a su derecho de defensa, hubo afectado el principio del debido proceso, al conculcar la posibilidad de producir la prueba que aquél entendía procedente y que, al estar a su postura, le permitiría destruir la "presunción" de certeza que contenía el acta de constatación nº 075/09.-
Entiendo que un ejemplo podría ayudarnos a entender el caso que nos ocupa: Una persona imputada de un delito -v.gr. Robo- ofrece prueba testimonial para intentar acreditar que no estuvo en el lugar del hecho y la autoridad judicial le respondiera que como existe un acta policial que así lo indica, resultaría innecesaria la producción de su prueba. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en una situación parecida, desde luego que con menores implicancias a las que pueda significar la imputación de un ilícito penal, pero que no autorizan a soslayar los principios que gobiernan al proceso admistrativo, entre ellos, el del debido proceso, el que, como decimos, hubo resultado claramente infringido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar a la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, con costas.- Los honorarios de la Dra. Mazzante se determinan en la suma de $ 7.000 y los del Dr. R. Stella en la suma de $5.000. Al efecto se hubo computado las tareas cumplidas, la eficacia de las mismas, el resultado obtenido en cuanto a la accionante se refiere, y el monto del pleito, por lo cual se hubo recurrido a las pautas del art. 8 L.A.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, con costas.-
II) Los honorarios de la Dra. Mazzante se determinan en la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000) y los del Dr. R.Stella en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000).-
III) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
mlh
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro