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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16427-198-11
Fecha: 2012-03-12
Carátula: AMI NRO 1 / (GARCIA HIGUERA HILDA IRENE) S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16427-198-11
Tomo:I
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
4
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 DE MARZO DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (GARCIA HIGUERA HILDA IRENE) S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD, DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 16427-198-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 68/71 se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis, inciso 2, ss. y cc. del Código Civil, de Hilda Irene García Higuera.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 141 ss. y cc. del Código Civil, de García Higuera Hilda Irene (fs. 12/14).
Se acompañaron con el escrito inicial tres certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Perez, Beatriz González y Susana López Anido, del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 6); copias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI de la presunta insana (fs. 3/5); fotocopias certificadas del DNI y del certificado de nacimiento de Guillermina Gladys Molina Marillanca (fs. 8/9vta); certificado de antecedentes de esta última (fs. 11); un certificado médico oficial del Ministerio de Desarrollo Social (fs. 7), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 15). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 21/23.
Que a fs. 15 se designa curadora “ad bona” a la sra. Guillermina Gladys Molina Marillanca, quien aceptó el cargo a fs. 16 y a fs. 39, curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 40 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Hilda Irene García Higuera le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 19/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 68/71, y le fue notificada a la inhábil a fs. 82/vta. y a la dra. Andrea Alberto a fs. 77vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe social de fs. 61/62 y el médico de fs. 32/33. Este último diagnosticó una esquizofrenia, psicósis que le impide realizar la administración de sus bienes y comprender la realidad que vive y eventualmente resolver. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidadora, encontrándose contenida en forma material y afectiva por su familia y por el personal del Hospital Zonal Bariloche.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y al curador provisional (fs. 34), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para la inhábil como con la designación de su curadora definitiva, en la persona de Guillermina Gladys Molina Marillanca, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 88.
4.- A fs. 92 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
5.- Advirtiendo que existe un error en el punto nro. 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 68/71, respecto al nro. de DNI de la curadora, se considera válido el nro. 92.453.032 (conforme fs. 9 vta.)
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 68/71 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
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Poder Judicial de Río Negro