Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16340-200-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-12

Carátula: ALVARADO MARIANA / AGGIO LUIS ALFREDO S/ ALIMENTOS

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16340-200-11

Tomo: I

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALVARADO MARIANA C/ AGGIO LUIS ALFREDO S/ ALIMENTOS", expte. nro.16340-200-11 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 178vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos a conocimiento del tribunal como consecuencia del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 164 y vta.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 170/171 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 175/177.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, resulta evidente que si nos atenemos estrictamente a lo dispuesto en los arts. 639 y 640 del código procesal de la materia, es decir, aquellos que regulan el proceso alimentario y la participación que el mismo pueda desempeñar el demandado, es posible coincidir con la quejosa en el sentido de que a su adversaria le hubo “caducado” la posibilidad de “contestar demanda”, pero si, como permanentemente lo hemos señalado, toda esta cuestión se visualiza con los principios contenidos en la Constitución Nacional, en especial, el derecho de defensa, la idea que inspirara el pronunciamiento de la Juez debe ser objeto de puntual ratificación.-

En tal sentido, escaso agravio puede ocasionar a la accionada que su contraria exprese lo que crea conveniente a su posición y ofrezca las medidas probatorias que estime conducentes, por el contrario, todo este debate, permitirá arribar a conclusiones sobre bases más sólidas, otorgando una respuesta con la valoración del aporte que cada parte pueda realizar, contestación que, evidentemente, será más eficaz que si se limitara el campo de acción del demandado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 168; las costas, por la naturaleza de la cuestión propongo se impongan por su orden.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) Rechazar el recurso de fs. 168.-

II) Costas por su orden.-

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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