Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20761/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-01

Carátula: MOHANA, LIDIA C/ PODER EJECUTIVO RIO NEGRO Y OTRO S/ MANDAMUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20761/05.-

SENTENCIA: N* 15.-

ACTOR: MOHANA, Lidia.-

DEMANDADO: c/PODER EJECUTIVO DE RIO NEGRO.-

OBJETO: s/Mandamus s/Competencia.-

VOCES: Declara mandamus.- Las decisiones políticas (como fijar el calendario escolar) no son susceptibles del control judicial salvo que violen principios, derechos o garantías constitucionales; son cuestiones no judiciables.-

FECHA: 28-02-06.-

///MA, 28 de febrero del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "MOHANA, Lidia c/PODER EJECUTIVO RIO NEGRO y Otro s/Mandamus s/Competencia" (Expte. N* 20761/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el señor Juez Carlos Marcelo Cuellar, titular del Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 6/7 y vta..- - - - - - - - - - - -----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que la actora –cf. fs. 4/5-, en representación de su hija, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Educación y/o Poder Ejecutivo, ambos de la Provincia de Río Negro, con el fin de obtener el cumplimiento de la Ley Nacional N° 25864 y del Convenio suscripto por el Gobierno de la Provincia de Río Negro para los alumnos del sistema educativo provincial -desde el Nivel inicial hasta el último año del nivel medio-, en orden a garantizar un mínimo de 180 días de clase, para el Ciclo Lectivo 2006. Asimismo peticiona, 35 días más de clase, es decir un calendario escolar de 215 días, a fin de recuperar los días perdidos en el año 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 10, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 11/15, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que la acción intentada configura un mandamus, por lo cual es competente el Superior Tribunal de Justicia. Entiende que la acción incoada debe ser rechazada in limine atento a que la actora no acredita que hubiera realizado reclamaciones previas ante las autoridades pertinentes con el propósito de obtener lo que pretende mediante esta excepcional garantía procesal específica. Destaca, con cita de precedentes del Superior Tribunal, que no es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de Poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado.

-----Que en primer término es dable señalar que atento a los términos de la pretensión formulada a fs. 4/5, consideramos que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución, en virtud de que se requiere el libramiento de un mandamiento de ejecución para que el Estado, a través del Ministerio de Educación establezca un calendario escolar de 215 días, para el Ciclo Lectivo 2006 .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En el precedente "SCOROLLI, Estela Teresa y Otros s/Amparo s/Competencia” (Expte. N* 20093/05-STJ-, Se. N* 69 del 22-7-05), este Cuerpo dijo “... cuya realización exorbitan la competencia de los jueces en cuanto no medien inobservancia de leyes y reglamentaciones, o incumplimiento de los deberes de los funcionarios responsables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto este Tribunal ha señalado que el amparo funciona como remedio apto ante una emergencia. Pero de ningún modo frente a cualquier emergencia o respecto de toda emergencia. Específicamente debe tratarse de la puesta en crisis de uno de los derechos y garantías constitucionalmente previstos o del incumplimiento por acción u omisión de un deber legalmente impuesto. Tampoco es genérica la procedencia si la emergencia no la soporta un ciudadano, un habitante, y por el contrario el resultado presuntamente dañoso tiene como destinatario a una institución pública (Cf. STJRNCO.: Se. N* 30/99, "IRIBARREN, NELSON RUBEN S/AMPARO", 6-07-99); y a ello se ha agregado que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Sentencia N* 128/03, "OBREGON, Tomás Oscar y Otros s/MANDAMUS”, Expte. N* 18537/03-STJ, 02-09-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Recientemente este Cuerpo ha dicho in re: “LEVIN”, Se N* 60/05, que: ´No hay un palmario rehusamiento de las autoridades a cargo de la cuestión, sino una dramática realidad social del entorno, más la emergencia del Estado, que generan situaciones de inseguridad o riesgo dañoso que exceden las previsiones y demás medidas ya adoptadas o proyectadas, las que son derivadas de la profunda crisis social, la exclusión y la marginalidad de ciertos sectores sociales a cuya corrección deben concurrir las políticas activas del Estado en crisis que son de incumbencia de los otros Poderes, no del Poder Judicial'.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo en el citado precedente se dijo: ´las autoridades del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, tienen que asumir responsablemente el deber de prestar el servicio educativo en los términos que determinan la C.P. y las leyes en vigencia´.- - - --

-----Ninguna de esas tareas puede ser sustituída por la voluntad del juzgador a través de una acción de amparo, no sin desnaturalizar la división de Poderes.- - - - - - - - - - - - - -

-----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "ARRIAGA", Se. N* 81/01; "SALTO", Se. N* 118/01; "LAZZARETTI", Se. N* 145/02; "TRENTACOSTE", Se. N* 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. N* 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; "TSCHERIG", Se. N* 6/04, "CELESTE", Se. N* 601/02, entre otros (Voto del Dr. Lutz en STJRNCO.: Sentencia N* 57 del 24-11-04 en "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'C. M., O. s/ACCION DE AMPARO'", Expte. N* 19810/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf. actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", Expte. N* 16567/02-STJ-, Se. N* 64 del 26-03-02)”.- - --

-----Establecer el calendario escolar para el Ciclo Lectivo 2006, constituye una decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, de carácter no judiciable, propias de la "política educacional" a cargo de los otros Poderes del Estado.- - - - - - - - - - - - - -----El Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del Estado de los que somos respetuosos pero ajenos, tenemos a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado y hacer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno en principio "no judiciables", salvo que se incumplan o violen principios, derechos y garantías de la Carta Magna. Pero en el actual estado de la cuestión no están dadas las condiciones para un pronunciamiento jurisdiccional, porque previamente hay que agotar las instancias institucionales y políticas correspondientes. Existe otra vía para el abordaje de la resolución del conflicto traído a juicio. El S.T.J. solamente debe entender (y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por vía de "mandamus" de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión (cf. actuaciones caratuladas: “LAZZARETTI, María Elisa s/Acción de Amparo”, Expte. N* 16479/02-STJ-, Se. N* 145 del 14-05-02).- ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento al voto conjunto y coincidente de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Lidia S. MOHANA a fs. 4/5 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ

EN ABSTENCION ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 15-Folios 125/130-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro