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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20127/05
Fecha: 2006-03-01
Carátula: EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20127/05.-
SENTENCIA: N* 14.-
ACTOR: EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Mandamus.-
VOCES: Declara abstracto mandamus atento haberse realizados las refacciones que garantizan la seguridad física y laboral de los empleados demandantes.-
FECHA: 28-02-06.-
///MA, 28 de febrero del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, para el tratamiento de los autos caratulados: "EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS" (Expte. N* 20127/05-STJ-), que tramitan por ante la Secretaria N° 4 de Causas Originarias, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegaron las actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 31, por la "juez de amparo" y titular del Juzgado Civil Comercial y de Minería N° 5 de la IIa. Circunscripción Judicial, por su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 24/29.- - - - -
-----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 14/17, empleados del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro interpusieron una acción de amparo contra la referida empleadora, por considerar que se encuentra afectado el derecho a trabajar en condiciones seguras y que ello pone en riesgo la salud y la vida de los presentantes debido al estado en que se encuentra el edificio sito en 25 de Mayo esquina España de GENERAL ROCA, lugar en el que cumplen funciones. Alegan que el derecho que pretenden garantizar se encuentra receptado constitucionalmente, en Pactos y Tratados Internacionales y en legislación específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo peticionan como medida cautelar la clausura del edificio hasta la corroboración de la efectividad de las medidas necesarias, o en su defecto, se los dispense de concurrir al lugar de trabajo hasta que se remedie la situación de riesgo.- - -----Señalan que está deteriorada la construcción del edificio, la cual no cumple las condiciones de seguridad adecuadas a su destino. Destacan que allí, aparecen importantes rajaduras, no cuenta con escaleras de incendio, existe un viejo y endeble ascensor, hay sobrepeso en la estructura, no se ha provisto de botiquines, continuamente se desprende mampostería, etc..- - - -----Detallan que la situación no es desconocida y que vienen denunciando desde antigua data. Manifiestan que la A.R.T. ("LA CAJA A.R.T.") ha labrado infracciones y que el Poder Judicial no ha cumplido con las medidas de prevención de la Ley N° 19587, los Decretos N° 351/79, N° 1338/86 y cc..- - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que el Arquitecto JULIO A. VICENTE, en su informe del 29-4-2004, recomendó un estudio más complejo que nunca se realizó. Agregan que en fecha 21-3-2004, debieron retirarse del edificio a raíz de la pérdida de gas y que la firma "CAMUZZI" constató cinco circuitos con pérdida y tomó las medidas para su transitoria solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esencia, aducen que resultan cada vez más angustiantes las condiciones de seguridad laboral, reclamando por el resguardo de sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad en el trabajo, formulando solicitudes diversas: a) como medida cautelar la clausura del edificio donde se cumple la relación laboral o la dispensa de concurrir al mismo; y b) obviamente, la normalización del "habitat" de trabajo que adolece de tales vicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La "juez de amparo", a fs. 24/29 se declara incompetente, remitiendo los autos al S.T.J. por aplicación del art. 44 de la C.P. y el inc. a) 5) del art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 30, obra constancia de notificación de ese decisorio a los amparistas en el domicilio constituido, recibida por OLGA BUENO DE FERNÁNDEZ, quedando "a posteriori" consentida la derivación al órgano jurisdiccional competente del citado inc. a) 5) del art. 41 de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 32, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la Sra. Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada, naturaleza jurídica y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - -----A fs. 34/37, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la Sra. Procuradora General manifiesta que la acción impetrada participa de la naturaleza jurídica del "mandamiento de ejecución", la misma no debe admitirse por improcedencia formal. Manifiesta que no se precisa el deber concreto incumplido, que no se configura omisión o incumplimiento deliberado y que la acción está dirigida a la autoridad de superintendencia del Poder Judicial, que a su criterio coincidentemente y por manda de la Constitución, es la llamada a impartir el citado mandamiento. Agrega que "...la actividad administrativa del Poder Judicial es efectuada por el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de las atribuciones y facultades de superintendencia (art. 206, inc. 2 de la Constitución Rionegrina) y que la función jurisdiccional está prevista de modo bien distinto (art. 207 de la Constitución Provincial)". Considera que todo trabajador rionegrino tiene habilitada y expedita la vía para realizar reclamos que atiendan a la higiene y seguridad laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Reitera, lo así dictaminado a fs. 169, agregando que según el informe de fs. 163/165 son "... los informes técnicos por todos conocidos en cuanto a que la estructura del edificio se encuentra en condiciones...".- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 60/61, el Administrador General del Poder Judicial produce el informe requerido a fs. 38. Manifiesta la locación del inmueble en cuestión, a la ASOCIACION ESPAÑOLA MUTUALISTA Y CULTURAL DEL ALTO VALLE DEL RIO NEGRO que data de 1980 y aclara que "...esta Administración General desde hace tiempo viene analizando con suma preocupación la situación edilicia de este inmueble, toda vez que las quejas de Magistrados y Funcionarios que allí trabajan son innumerables ...". Asimismo, destaca que se requirió informes en reiteradas oportunidades a la Subsecretaría de Obras Públicas de la Provincia, quien respondió que "... no existe ningún inconveniente, que ... continúe funcionando ... esto no representará daños estructurales al mismo, siendo además su estado actual bueno ...", el que data de noviembre de 2000 y se reitera en abril de 2004, en el cual aparecen recomendaciones sobre "... no sobrepasar la carga de la estructura ...", requerir los planos a la locadora y traslado de dependencias a otro lugar, aliviando la carga en un 38%, a la vez que ejecutando trabajos de reparaciones y mejoras, reconociéndose otras falencias, como la escalera de emergencia, concluyendo en la necesidad de búsqueda de otro inmueble para alquilar con destino a los organismos que allí funcionan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasan los autos al Acuerdo y el suscripto en el carácter de Juez de primer voto hace consideraciones y pide medidas, las que se proveen a fs. 70.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 74/75, se confirma el carácter de "empleados del Poder Judicial" de los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 85, contesta el requerimiento el representante legal de la propietaria del inmueble (ASOCIACION ESPAÑOLA MUTUALISTA Y CULTURAL DEL ALTO VALLE DEL RIO NEGRO), Dr. Tomás Rodríguez con el patrocinio letrado del Dr. Tomás Alberto Rodríguez. Niegan los hechos invocados. Señalan que se realizó una tarea técnica de constatación a cargo del Ing. JUAN OLIVER, arrojando el informe "...resultados satisfactorios...". Manifiestan que contractualmente el Poder Judicial tiene a su cargo los costos de mantenimiento y que no corresponde poner en cabeza de su representada responsabilidad por el uso del edificio. Asimismo expresan que el ascensor funciona con normalidad, siendo inexistentes los supuestos problemas estructurales y que se han colocado "testigos" en las rajaduras existentes y las mismas no se han abierto ni aumentado de modo alguno. Asimismo destacan que con el traslado de dependencias ya realizado, se ha alivianado el peso existente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 150, el TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA GENERAL de la IIa. CIRC.JUDICIAL contesta el requerimiento efectuado y acompaña copia de notas en las que pone en conocimiento las falencias del edificio a la Superioridad. Señala que sin perjuicio de haberse realizado algunas mejoras y reparaciones sobre las deficiencias que se describen en el amparo, para una detallada información sobre las mismas, entienden que deberá recurrirse al Administrador General del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - -----A fs. 153/159, el Dr. ALBERTO CAROSIO, en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, sostiene que se ha omitido un recaudo esencial cual es la previa intimación al pretenso obligado a que adecue su conducta. Agrega que no existe por parte de ninguno de los poderes políticos del Estado, ni de funcionario alguno de los mismos, un rehusamiento culposo, menos doloso, a cumplir manda legal alguna. Señala que existiendo vías alternativas, no procede en amparo-mandamus. Considera que no existe ilegalidad manifiesta, pues no se ha argüido la existencia concreta del incumplimiento, tampoco se vislumbra ni se acredita la irreparabilidad, urgencia y la imposibilidad de un planteo por vía distinta. Agrega que en el caso no se citan ni le constan reclamos administrativos presentados y seguidos hasta la última instancia conforme la ley, ni que se haya transitado camino alguno para analizar la cuestión. Finalmente solicita que se declare improcedente la acción impetrada.- - - - - - - - - - - -----A fs. 167, la ADMINISTRACION GENERAL DEL PODER JUDICIAL da cuenta que en virtud del vencimiento del contrato que opera el 14-12-2005, la Presidencia ha dispuesto mediante Resolución N° 372-STJ-2005 el llamado a Licitación Pública con el objeto de proceder a la locación de un inmueble con destino a los organismos del Fuero Penal, que funcionan en el edificio cuestionado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Nuevamente el Administrador General del Poder Judicial a fs. 192/193, manifiesta que se solicitó un informe a un especialista en seguridad e higiene (Ing. LUIS PALMIERI), el cual luce incorporado a fs. 175/191. Asimismo el Administrador informa que si bien se realizaron algunas adecuaciones como por ejemplo la colocación de extinguidores, la señalización correspondiente, el cambio de sentido de la puerta de salida, luces de emergencia, llaves térmicas; queda por resolver otras cuestiones como la escalera de emergencia y la habilitación de otras puertas de salida en la planta baja. Por último, reitera lo dicho en cuanto al llamado a Licitación Pública N° 8/05 por Expte. N° 1056-AG-2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Debo destacar que paso a considerar la cuestión, en la línea de mis anteriores actuaciones de fs. 67/69 y fs. 197, a fin de precisar el "thema decindendi" o fondo del asunto, ya que la pretensión de los amparistas es que la jurisdicción les garantice el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad laboral según consagran las normas constitucionales y legales invocadas, a través de una cautelar por un lado y la cuestión sustancial por el otro, a cuyos efectos corresponde analizar los extremos que hacen a la reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia.- --
-----Atento a que existen problemas por resolver en los términos que exige el plexo normativo referido, evidentemente, surge de autos que se han formulado reclamos en sede administrativa y que no han recibido la completa respuesta que eran merecedores.- - - -----La responsabilidad de prevenir, cumplir y atender a la solución de las necesidades y conveniencias edilicias del Poder Judicial, para una adecuada prestación del servicio público esencial de justicia, compete a la ADMINISTRACION GENERAL DEL PODER JUDICIAL, por asignación del S.T.J. desde el dictado de las Acordadas Nº 7/00, N° 69/01 y modificatorias, actual versión de la Acordada N° 1/2005, con la asistencia de la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL y la participación del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA GENERAL de cada Circunscripción, conforme la Acordada N° 102/2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En ese orden de responsabilidades, cabe receptar que existen condiciones de anormalidad acreditadas o insinuadas que dan andamiaje a la denuncia de los amparistas de inobservancia de las disposiciones de la Ley N° 19587, los Decretos N° 351/79, N° 1338/86 y cc., sin que estén dados en plenitud los extremos para que proceda el art. 44 ni el art. 43 de la C.P.. Ello así, atento a que existen otras vías disponibles, tal como puntualiza en su dictamen la Sra. Procuradora General.- Asimismo no ha existido rehusamiento que encuadre en la jurisprudencia en cuanto al "Mandamus".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, media una relación contractual (locativa) entre el Poder Judicial y la ASOCIACION ESPAÑOLA MUTUALISTA Y CULTURAL DEL ALTO VALLE DEL RIO NEGRO y otra de empleo público entre dicho Poder y los amparistas; no está acreditada la irreparabilidad, urgencia ni la excepcionalidad. Debo destacar que hay circunstancias que imponen un mayor debate y prueba, elementos todos que detraen la cuestión del ámbito de las garantías procesales específicas de la Constitución Provincial.- - - - - -----El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (ver Fallos N° 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ"; Se. Nº 154 del 12-09-01, "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia" Expte. N° 16006/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía ("FULVI").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha señalado oportunamente que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (cf. "TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-) 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4; CSJN., G-657 XXVIII, García Santillán, Alfredo Laurindo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, 15-07-97, T. 320, p. 1617; cf. CSJN., D-293 XXV, Di Veroli, Angel c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/acción de amparo, 8-03-94, T. 317, p. 164).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pero dentro de la letra, el espíritu y la informalidad de esos institutos de los arts. 43 y ss. de la Carta Magna rionegrina, no puede desatenderse dentro de tal cardinal receptación que hay que garantizar las condiciones de seguridad laboral en cuanto ésta aparece comprometida a la luz de las constancias obrantes a fs. 173/191, hasta tanto los amparistas ejerzan, si así lo estimaren necesario, las acciones a que pudiere haber lugar a consecuencia de ello tanto en sede administrativa, como jurisdiccional (art. 209 y cc.de la C.P.).------En resumen: a) La pretensión de los amparistas es que se les garantice las condiciones de seguridad laboral y "ad interim", se decrete una cautelar que clausure el edificio o los dispense de concurrir a trabajar.- b) Conforme resolvió la original "juez de amparo" y fue consentido por los amparistas, estamos ante un "mandamus".- c) Están acreditados ciertos hechos, pero no satisfechos todos los extremos de procedencia de un "mandamiento de ejecución", según la reiterada doctrina legal del S.T.J. en esa materia, que además tiene componentes contractuales y se encuadra en una legislación específica, los que ameritan actuaciones en sede administrativa, o con mayor debate y prueba en lo jurisdiccional.- d) No obstante ante las constataciones objetivas, procede hacer lugar parcialmente a la cautelar fijando responsabilidades y plazos a esos efectos.- Y en lo demás, rechazar el "mandamus" según viene propuesto.- - - - - - - - - ------Por lo expuesto, me inclino por hacer lugar parcialmente a la acción, proponiendo se decrete una medida cautelar por un término de treinta días, mediante la cual se ordene al Administrador General del Poder Judicial un monitoreo y seguimiento cotidiano de la situación y la prevención de las cuestiones a resolver conforme el informe de fs. 173/191 con un profesional habilitado de incumbencia en seguridad e higiene del trabajo reconocido por la A.R.T., en cuyo plazo se deberán encaminar por los involucrados las acciones a que hubiere lugar ante la Administración o la jurisdicción, en atención a ser ajenas a las garantías procesales específicas que aquí se invocan y a los solos fines de asegurar por ese período a los actores en forma diaria previo al ingreso a sus tareas la aptitud provisoria del edificio a los fines de la prestación del servicio por los agentes del Poder Judicial allí destinados.- Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, propicio al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - -----1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la medida cautelar y ORDENAR al Administrador General del Poder Judicial en carácter de medida cautelar un monitoreo y seguimiento cotidiano de la situación y la prevención de las cuestiones a resolver conforme el informe de fs. 173/191 por parte de un profesional habilitado de incumbencia en seguridad e higiene del trabajo reconocido por la A.R.T., con observancia del plexo normativo de "ut supra".- - - - - - - - -------2°) FIJAR un término de treinta (30) días para dicha cautelar, en cuyo plazo se deberán encaminar por exclusiva iniciativa de los involucrados amparistas o requeridos las acciones a que hubiere lugar ante la Administración o la jurisdicción, en atención a ser ajenas a las garantías procesales específicas que aquí se invocan y a los solos fines de asegurar por ese período a los actores, en forma diaria previo al ingreso a sus tareas, la aptitud provisoria del edificio a los fines de la prestación del servicio por los agentes del Poder Judicial allí destinados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3°) RECHAZAR EN LO DEMAS el "mandamiento de ejecución" en la forma propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4°) EXTRAER copia autentica del presente y remitir a la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. a los efectos no jurisdiccionales a que haya lugar.- - - - - - - - - - - - - - - -----5°) Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----6°) DE FORMA.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----A fs. 14/17 empleados del Poder Judicial, peticionan que se condene al Poder Judicial de la Provincia de Río Negro a tomar las medidas correspondientes que garanticen la seguridad laboral y el derecho a la salud y a la vida de los accionantes, atento a el estado en que se encuentra el edificio, en el cual cumplen funciones, sito en 25 de Mayo esquina España de la ciudad de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 88/101, mediante Auto Interlocutorio N° 87 del 15-07-2005, el Superior Tribunal resuelve que la acción intentada constituye un mandamiento de ejecución (art. 44, CP.), correspondiendo la competencia a dicho Cuerpo para entender en los presentes autos (art. 41, ap. a, inc. 5, L.O.).- - - - - - - -----Me remito al relato circunstanciado de los hechos y antecedentes de la causa efectuado por el Sr. Juez del primer voto, pero disiento con mi distinguido colega, Dr. Luis LUTZ, en cuanto a la decisión propuesta, en virtud de la documental incorporada recientemente en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Dable es destacar que, en virtud de la medida que solicité para mejor proveer, a fs. 200, el Arq. Carlos González -Visador obras particulares-, manifiesta que no existe en el Municipio de General Roca, norma específica referente a escalera de incendio en edificios de propiedad horizontal, aplicándose para las escaleras en general los arts. 3.5.3.4 y/o 3.5.3.5 -según corresponda-, 3.5.4.2 –3 y 3.6.7 del Código Municipal de Edificación, cf. 210 vlta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 223/242, luce incorporado el informe presentado, en fecha 21 de febrero del 2006, por el Subadministrador General del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo Rosso. Allí, precisamente manifiesta que adjunta informe, plano y memoria descriptiva correspondiente a las acciones llevadas a cabo en función de la adecuación del edificio ubicado en calles 25 de Mayo y España de General Roca. Con relación a las tareas detalladas, arguye que están ejecutándose y próximas a habilitarse la apertura de las dos puertas de emergencia, rampa en acceso principal, colocación de cartelería en todo el edificio, colocación de matafuegos y luces de emergencia faltantes. Agrega que el resto está encaminado en su tramitación. Destaca que la incorporación de los detectores de humo sonoros completará la dotación de equipamiento para situaciones de emergencia. Concluye que el informe se corresponde con la inspección y constatación “in situ” por parte de él y del Jefe del Departamiento de Mantenimiento, Sr. Miguel Polizzi, en visita realizada en fecha 15-02-06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo es dable, señalar que -a fs. 223- el Sr. Polizzi aduce que “en el edificio del fuero penal (Asociación Española) se han producido las siguientes novedades, tales como apertura en mampostería para emergencia con salida por calle España, previendo la colocación de detectores de metal; cambio de apertura de mano de dos puertas de ingreso al edificio con colocación de barra antipático, una sobre calle España y otra sobre 25 de Mayo; se construye una rampa de ingreso para facilitar el acceso y evacuación ante emergencias, en salida principal. Asimismo informa que se está colocando cartelería en todos los paliers, como fuera indicado por personal idóneo; se prevé la adquisición y colocación de equipos detectores de humo y alarmas sonoras en todo el edificio; se realizará el cambio de lugar de la sala de espera general, situada en la planta baja, en el sector izquierdo del ingreso al edificio, hacia el sector derecho del mismo, evitando, de esta manera el entorpecimiento del tránsito del público; se retirará el mostrador ubicado al ingreso; se están efectuando tareas previas a la colocación de disyuntores en todos los organismos como así también tableros seccionales en todos los niveles y sustitución del cableado energético conforme el consumo eléctrico; se capacitará a todo el personal en medidas preventivas y de evacuación”. Concluye que las tareas descriptas obedecen a la memoria técnica y planos elaborados por el Ingeniero Laboral y Sanitario Juan José Rapari, que fuera contratado a dichos fines y que en el plano se indican la ubicación de las luces de emergencia, alarmas detectoras de humo y sonoras, salidas de emergencia y matafuegos.- - - - - - --
-----Que, en virtud del contendido de la documental obrante, a fs. 223/242 y conforme a la inspección y constatación “in situ” realizada el día 15 de febrero del 2006, por el Sub-Administrador General y el Jefe del Departamento y Mantenimiento del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, corresponde declarar abstracta la cuestión propuesta al Tribunal, reiterando lo expresado en las actuaciones caratuladas: "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/Mandamus", Expte. N* -13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3 de marzo de 1999 y en “VERGARA, Juan Bautista s/Amparo s/Apelación”, Se. N* 16 del 14-03-01; cf. "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; "BAQUERO LAZCANO, Silvia y otros s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 14384/99-STJ-, Se. N* 23 del 23-03-00; en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (CSJN., "JUSTO" del 23-11-95). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (cf. STJRN., "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; Se. N* 38/89 in re: "PEREZ"; Se. N* 43/90 in re: "UNTER" y Se. N* 7/91 in re: "DIAZ VARELA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Tribunal ya ha señalado oportunamente que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION”, Expte. N* 16727/02-STJ-, Se. N* 96 del 24-04-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por tal razón, la resolución de este remedio ha devenido abstracta atento a que, según conocida jurisprudencia, “las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (ED. 34-330)" (cf. STJ in re: “SOLER, Diana y Otros s/Amparo s/Apelación”, Se. N* 10/06).- - - - - - - - - - --
-----Es por ello que corresponde declarar que se ha tornado abstracta la petición inicial articulada en autos. ASI VOTO.- - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -
-----En primer término debo destacar que ADHIERO a los fundamentos y conclusión a la que arriba el señor Juez que me precede en el orden de votación, doctor Víctor Hugo Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -----Del informe acompañado a fs. 223/242, se advierte la realización de las tareas detalladas -a fs. 223- en el edificio sito en calle 25 de Mayo y España de General Roca, propiedad de la Asociación Española. Asimismo el Sr. Sub-Administrador General, manifiesta -con relación a las obras referidas- que están ejecutándose y próximas a habilitarse la apertura de las dos puertas de emergencia, rampa en acceso principal, colocación de cartelería en todo el edificio, colocación de matafuegos y luces de emergencia faltantes y que el resto está encaminado en su tramitación. Asimismo manifiesta que la incorporación de los detectores de humo sonoros completará la dotación de equipamiento para situaciones de emergencia.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En virtud de lo expuesto, y atento a que el informe se corresponde con la inspección y constatación “in situ” por parte del Sub-Administrador y del Jefe del Departamiento de Mantenimiento, Sr. Miguel Polizzi, en visita realizada en fecha 15-02-06, corresponde declarar abstracta la cuestión propuesta al Tribunal, reiterando lo expresado en las actuaciones caratuladas: "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/Mandamus", Expte. N* 13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3 de marzo de 1999 y en “VERGARA, Juan Bautista s/Amparo s/Apelación”, Se. N* 16 del 14-03-01, en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica. Es por ello que propongo declarar que se ha tornado abstracta la petición inicial articulada en autos.- ES MI VOTO.–
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar abstracta la acción de mandamus deducida por las accionantes de fs. 14/17 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.: LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 14-Folios 110/124-sec. N* 4.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro