include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0603/2005
Fecha: 2006-03-01
Carátula: GAS PATAGONICO S.A. C/ GARCIA BENITO Y OTRO S/ SUMARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GAS PATAGONICO S.A. c/ GARCIA BENITO Y OTRO s/ SUMARIO" Expte. n° 0603/2005; para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 16/18 se presentó la empresa Gas Patagónico S.A., por medio de apoderado, e inició demanda por cobro de pesos contra los señores Benito Sergio García y Juan Néstor More, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 7.496,50, provenientes de las facturas B Nº 0002-00002651; B Nº 0002-00002655; B Nº 0002-00002657 y B Nº 0002-00002660, las cuales al día de la fecha no habrían sido canceladas. Acompañó documental, fundó en derecho y pidió costas.-
2.- Que a fs. 33/35 se presentaron los señores Benito Sergio García y Juan Néstor More, por medio de apoderado y opusieron al progreso de la acción las excepciones de falta de legitimación para obrar del actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda.-
3.- Que a fs. 38/40 se presentó la parte actora y peticionó el rechazo total de las excepciones interpuestas con costas, en base a las argumentaciones allí esbozadas.-
4.- Que en base a lo expresado, en primer término cabe desarrollar lo atinente a la excepción de defecto legal, regulada por el art. 347 inc. 5º del C. Pr. En efecto, la misma procede cuando el escrito de demanda se presente como una pieza jurídica un tanto oscura, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso; sin embargo, acerca de la gravedad que deben tener dichas omisiones o imprecisiones, se ha dicho que "las falencias de que en los indicados aspectos puede adolecer la demanda deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a éste de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba" (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil , Tº VI, pág. 111).-
Sobre el particular y analizado el caso de autos, se advierte que de la lectura del escrito de demanda -fs. 16/18- aparece claro y preciso el reclamo formulado, concretamente el pago de las facturas impagas con su número detallado y monto de cada una, más no se observan evidentes errores en el modo de redactar la demanda con los cuales se omitieran detallarse sus aspectos sustanciales -léase falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa petendi o en el objeto reclamado. En definitiva, todas estas circunstancias sumada la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma. En este sentido se ha dicho: "La oscuridad y omisión que fundamenta la interposición de la defensa de defecto legal debe ser de una magnitud tal que coloque a quien debe contestar la demanda en un real e indiscutible estado de indefensión, por resultarle imposible la contingencia de contradecir" (CNCiv., Sala A, 28/8/95, ED, 168-330; íd., Sala E, 31/3/95, LL, 1996-B-742, 38.649-S; íd., Sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278; íd., Sala J, 15/9/95, LL, 1996-B-110; CNFedContAdm, Sala II, 9/5/96, LL, 1996-E-106). Por todo ello la excepción articulada debe ser rechazada.-
5.- Que en segundo lugar, llegado el momento de expedirme sobre la excepción de falta de legitimación para obrar -legitimatio ad causam-, he de señalar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-
Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito del relato efectuado en la demanda y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, toda vez que ha reconocido la relación comercial que unía a las partes, por lo que parece justificada la legitimación de la actora para demandar como lo ha hecho, más allá del resultado final del pleito.-
6.- Que en cuanto a las costas, atento el resultado obtenido, deben imponerse a la parte demandada (conf. arts. 68 C.Pr.).-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Rechazar las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación activa para obrar, planteadas por la parte demandada a fs. 33/35.-
II.- Imponer las costas a los sres. Benito Sergio García y Juan Néstor More (arts. 68 C. Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Ariel Alice, en forma conjunta, en la suma de $ 200 (5 jus) y los del Dr. Victor Osvaldo Ramirez Cabrera en la suma de $ 120 (3 jus), (arts. 8 de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro