Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0544/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-09

Carátula: SANCHEZ NAVARRETE SANDRA MARIA Y OTRA C/ HERRERA MARTA LIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, de marzo de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SANCHEZ NAVARRETE SANDRA MARIA Y OTRA C/ HERRERA MARTA LIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. n° 0544/2011, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 109/128 se presentaron la Sra. Sandra María Sanchez Navarrete, por derecho propio y en carácter de representante legal de los menores Maximiliano Hugo Vizoso Sanchez y Candela Gabriela Sanchez Sanchez y la Sra. Daiana Rocío Sanchez Sanchez, por derecho propio e iniciaron juicio por daños y perjuicios contra la Sra. Marta Lía Herrera; el Policlínico Privado Sociedad Anónima y la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC). Hicieron un relato de los hechos en los que basan su reclamo, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y concretaron su petitorio. Posteriormente a fs. 142 ampliaron demanda y ofrecieron nueva prueba.-

2.- Que a fs. 153/155 se presentó la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), por medio de apoderado e interpuso la excepción de incompetencia de la justicia provincial con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1, 6, 14 y 38 de la ley 23660 y el art. 116 de la Constitución Nacional. Subsidiariamente contestó la demanda.-

3.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 260/261 se presentó la parte actora, por medio de apoderado, contestó la excepción planteada y solicitó su rechazo en base a las consideraciones que explicitó.-

4.- Que a fs. 263 la Sra. Agente Fiscal en turno, sostuvo la competencia de la suscripta para seguir entendiendo en estas actuaciones.-

5.- Que en cuanto la excepción interpuesta, se debe decir que se encuentra prevista por el inciso 1ro. del art. 347 del CPCC y debe ser considerada y decidida con carácter previo a las otras excepciones de acuerdo lo normado por el art. 353 del ritual. Se impone, además, dejar sentado que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas y que conforme surge del primer párrafo del art. 5 del CPCC, se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.-

Por otra parte debe recordarse que la competencia federal es de carácter excepcional y aplicación restrictiva. Así la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto que: "La competencia federal es limitada y de excepción, y su aplicación es de carácter restrictivo" (CSJN: "Kassierer Frieda c/ Estado Federado s/ daños y perjuicios". Tomo: 313 Folio: 1218, Exp.: Comp. N° 254. XXIII. - Fecha: 20/11/1990); "El fuero federal con asiento en las provincias tiene carácter de excepción, se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo" (CSJN: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa s/ su solicitud en autos: Dres. Carlos Gerardo González Mariano Franco y Rubén Spessot s/ sumario administrativo. Tomo: 322 Folio: 2247. Exp.: S. 566. XXXV. - Fecha: 23/09/1999) y que "El fuero federal, en virtud de su carácter excepcional, se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema (Autos: Toscano Nuncio y otros c/ Formosa Provincia de s/ acción de amparo. Tomo: 329. Exp.: T. 1. XLII. - Fecha: 07/03/2006).-

Por su parte nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "La interpretación de las normas que regulan la competencia federal reviste un carácter restrictivo y en caso de duda, habrá de estarse, en principio, en favor de la justicia provincial; sólo cuando exista un interés federal que se encuentre en relación directa e inmediata con la cuestión que se debate en el pleito, circunstancia que no se encuentra configurada en el caso, habrá de intervenir por razón de la materia la justicia federal. En consecuencia, es de competencia local y no del fuero federal -de excepción y de interpretación restrictiva-, pues el hecho que motiva el sub lite tiene por objeto el cobro -vía ejecución fiscal-, por parte de la Municipalidad de Viedma, de un tributo o tasa, siendo ello una cuestión completamente ajena al ámbito de actuación de los tribunales federales (STJRNSC: SE. Nº 12/99. "Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S. A. s/ Ejecucion Fiscal s/ Casacion", 24-03-99).-

Por otra parte, respecto a la competencia federal en relación a la actuación como demandada de una obra social en juicios por mala praxis médica se ha dicho: Es competente la justicia nacional en lo civil para conocer en la causa por la cual el actor demanda a una obra social, al Estado Nacional y a los profesionales de la salud que lo habrían atendido, por la reparación de los daños y perjuicios -en el caso, provenientes de una patología auditiva- derivados de la atención médica recibida en un hospital, pues se debate la responsabilidad civil de la obra social codemandada y no aquellos aspectos que hacen a la instrumentación y/o planificación de las obras sociales (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E. "Alvarez Indart Ramón Ventura c. Estado Nacional. 03/06/2003. Publicado en: DJ 2004-1, 753. Cita online: AR/JUR/4363/2003).-

Así, ingresando al análisis de la controversia suscitada al respecto, menester es señalar que la presente demanda para reclamar daños y perjuicios ha sido asentada en el derecho común, por cuanto conforme se desprende de los hechos expuestos en la demanda, a los que se tiene que atender a fin de resolver las cuestiones de competencia, la actora dirige su acción contra el Policlínico Privado Sociedad Anónima al que le imputa responsabilidad civil por los daños y perjuicios y daño moral, derivada de la mala praxis médica que habría cometido uno de sus profesionales dependientes, y, al que, vale aclarar, también demandaron. Tal materia, dada su especificidad, comprende el estudio de aquellos aspectos propios del derecho civil (Ver doctrina de Fallos: 322:596, entre muchos otros).-

En autos se debate la responsabilidad civil de la coaccionada, por lo que resultaría "prima facie" aplicable -dentro de los términos en que ha quedado planteada la litis- el derecho común, ya que no se debaten aspectos que hacen a la instrumentación y/o planificación de las obras sociales, motivo por el que resulta de aplicación el fuero de excepción.-

No forma óbice a lo expuesto, en los casos en que se demanda por responsabilidad civil de los profesionales médicos -como aquí acontece- la circunstancia de que organismos sometidos ratione personae a la jurisdicción federal integren la litis como codemandados, como sucede en este caso (confr. doct. Corte Suprema de Justicia, "in re" "Maltagliatti de Parodi, Norma María y otro c. Fonseca, Rolando y otro s/responsabilidad médica", Comp. 429.XXXIV, del 12/11/98 y "Udry, Gustavo Adolfo c. Caldeiro, Juan Carlos s/daños y perjuicios-resp. profesional", Comp. 191.XXXIII, del 7/10/97, Fallos 320:2127; esta Sala, causa 2767/99 y doctr. causa 1870/00, citadas).-

Al respecto también se ha señalado que "... cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil (como son los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica) el tema cae dentro de la competencia civil ..." (Conf. Miceli, Diego F. "El intrincado camino que fija la competencia en materia del sistema social de salud", E.D. T. 183, pág. 1482 y ss.).-

Así lo entendió la Corte Suprema al decidir la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil en razón de la materia, en un caso en que el demandado era el Estado Nacional -Hospital Militar Central-, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 43 y 43 bis del decreto ley 1285/58 y de la doctrina sustentada por ese Tribunal en el precedente "Hazrlin de Martín", Fallos 312:1881, precedentemente citado (confr. causa "Berón, César Agustín y otro c. Estado Nacional Argentino-Hospital Militar Central y otros s. responsabilidad médica", Competencia N° 599 XXIV, del 2/3/93).-

6.- Que en consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 263, entiendo que resulto competente para entender en el presente trámite, circunstancia que amerita el rechazo de la defensa en cuestión, con costas (art. 68 del CPCC).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de incompetencia planteada a fs. 153/155 por la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), con costas (art. 68 del CPCC).-

II.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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