Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0132/89/6

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-09

Carátula: FACIOLO HECTOR E. Y CARABAJAL MARCELA S.C. S/ DIVORCIO VINCULAR

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de marzo de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FACIOLO HECTOR E. Y CARABAJAL MARCELA S.C. S/ DIVORCIO VINCULAR" Expte. n° 0132/89/6, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 50/51 se presentó la Sra. Marcela Sandra Clementina Carabajal, por derecho propio y acompañó liquidación por alimentos atrasados debidos por el Sr. Héctor Eduardo Faciolo, desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2008.-

2.- Que corrido traslado a la contraparte a fs. 67/79 se presentó el Sr. Héctor Eduardo Faciolo, por medio de apoderado, impugnó la liquidación practicada por la Sra. Carabajal y opuso prescripción de la acción intentada, conforme los argumentos que expuso. Expresó además que sus hijas cumplieron la mayoría de edad.-

3.- Que a fs. 83/84 se presentó la Srta. Mayra Faciolo, por derecho propio, en su carácter de beneficiaria de la cuota alimentaria oportunamente fijada y contestó las oposiciones realizadas por el demandado.-

4.- Que a fs. 94 se ordenó oficiar al ente empleador del Sr. Faciolo para que informe detalladamente los haberes que hubiere percibido desde diciembre de 2004 a diciembre de 2008, que fue contestado a fs. 98/148.-

5.- Que en virtud de lo expuesto debe analizarse en primer término la prescripción del derecho planteada.-

Así, debe destacarse que si bien en caso de alimentos debidos a menores el art. 645 del CPCC no permite oponer el instituto de la caducidad contra un menor de edad, si ha transcurrido el plazo legal sin mediar reclamos, puede invocarse la prescripción de la acción tendiente al cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, toda vez que la incapacidad de hecho del menor para accionar puede ser superada por el ejercicio compartido de la patria potestad, que determina que ambos progenitores sean los representantes legales y necesarios del hijo menor, de manera que bien puede la madre, en representación de éste, reclamar al padre por alimentos. Así en consecuencia, corre la prescripción conforme al art. 3966 del Código Civil (conf. CNCiv, Sala A, R. 241.388, 11/05/1998).-

Al respecto nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que lo que importa rescatar es el cauteloso manejo que debe inspirar un instituto de efectos tan drásticos como lo es la prescripción liberatoria, respecto de la pérdida de vigencia de los derechos. Así tenemos que en materia de alimentos, el codificador mantuvo el mismo criterio antes señalado, al establecer la imprescriptibilidad del derecho a reclamarlos, aún cuando no integren la nómina del art. 4019 del Cód. Civil. En orden a ello es de suma importancia considerar lo dispuesto por el art. 374 del Cód. Civil que establece: “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna”; comentando la norma sostienen Bueres-Highton: “Caracteres del Derecho-Deber Alimentario. El artículo enumera algunos de los caracteres de la prestación alimentaria. En efecto los alimentos tienen los siguientes caracteres: a) Incompensabilidad; b) Intransaccionabilidad; c) Irrenunciabilidad; d) Intransmisibilidad; e) Inembargabilidad. Sin embargo, la norma omite citar otros caracteres que definen la prestación alimentaria: f) Reciprocidad; g) Personalísimo; h) Irrepetibilidad; i) Imprescriptibilidad; j) Orden público.” (Código Civil- T. 1-B- “Familia”, pág. 782, Ed. Hammurabi, ed. 2003).-

Lo transcripto revela una contundencia tal que exime de cualquier comentario respecto de los mencionados atributos en particular, ya que hablan por sí solos. Indudablemente el codificador ha querido generar un paraguas protector del alimentado que garantice de modo absoluto la efectividad de la prestación alimentaria, dotando al efecto de una normativa expresa que impide cualquier afectación convirtiendo a la prestación alimentaria en intocable y asignándole una coraza final en el carácter de orden público que se le atribuye y con ello un cerrojo infranqueable al acceso de cualquier limitación en derecho, puesto que los hechos de la realidad en muchos casos generan lo contrario.-

Siendo entonces la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, una obligación que corresponde a ambos y dado el ejercicio conjunto de la patria potestad, a partir de la reforma de la Ley 23.264, que determina que ambos progenitores sean titulares de dicha representación, pudiendo ambos reclamarse recíprocamente el cumplimiento de la obligación, según sea el caso, que mantuvo la indiscriminación en los arts. 265 y 267, entre el padre y la madre respecto de la obligación alimentaria y además modificó los arts. 271 y 272 señalando expresamente que la obligación pesa sobre ambos padres aún en caso de separación y estableciendo la posibilidad de demandar al padre o a la madre que incumple su obligación.-

Ahora bien, esta posición tuitiva de los hijos menores, que encuadra en la conceptualización actual como sujetos de derecho, apunta a propender a su mejor desarrollo y formación en todos los aspectos de su personalidad, lo que impone a quien tenga la tenencia de los hijos menores, velar por las mayores garantías para su concreción" (STJ in re: Pereyra, Alicia Graciela c/ Rodriguez , Nestor Hugo s/ Alimentos s/ Casación. Expte Nº:23038/08, Sent. D. 23, del 16/04/2009).-

No resulta un dato menor apuntar que la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas respecto al plazo para que opere la prescripción, esto es si se debe aplicar el art. 4027 inc. 1º o el art. 4023, ambos del Código Civil.-

Al respecto nuestro Superior Tribunal de Justicia en el fallo "Pereyra", ya citado, expresó que: "para los alimentos fijados mediante sentencia judicial, rige la prescripción decenal que prevé el art. 4023 del Código Civil para la “actio iudicata”. Ello, sin perjuicio de reconocer que la cuestión en examen no encuentra una interpretación pacífica en la doctrina y la jurisprudencia, motivo este que amerita e impone que este Superior Tribunal de Justicia como Tribunal de casación, se expida en su carácter de intérprete final de las normas en la instancia provincial. Al respecto, siguen la postura que ahora sustentamos, Augusto Belluscio [quien] sostiene, que si existe sentencia no sería aplicable el término de prescripción que prevé el art. 4027 inc. 1*, sino el de diez años correspondiente a la actio iudicati, por aplicación del art. 4023; en tanto que lo normado por el primer artículo rige sólo a las fijadas por convenio (conf. BELLUSCIO, Augusto C., “Manual de Derecho de Familia”, Ed. Depalma 1995, T. II, p. 411, citado por BUERES - HIGHTON, “Código Civil y Normas Complementarias”, Ed. Hammurabi, T. 6B, p. 818; idem Borda, “Tratado de Derecho Civil. Familia”, T. II, N* 1197; SPOTA, Alberto G., “La Acción por Cuotas Alimentarias Atrasadas”, JA, 1953-II-114, citados por Gustavo BOSSERT, en “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, pág. 533, ed. 2004). En similar sentido se expide Spota, al afirmar que: “la sentencia (actio iudicata) prescribe en el lapso inherente a todo derecho que carece de una prescripción extintiva especial como lo es el derecho que emana del pronunciamiento judicial”. (conf. SPOTA, “Caducidad de Pretensiones Alimentarias Acumuladas”, ED, 136-285".-

Atento que el fallo antedicho es doctrina legal obligatoria, teniendo en cuenta que a fs. 51 (el 06/05/2010) se liquidaron alimentos atrasados desde el mes de diciembre de 2004, corresponde rechazar la prescripción interpuesta por el Sr. Faciolo a fs. 67/79.-

6.- Que asimismo, atento que las alimentadas han cumplido la mayoría de edad los días 12/10/2004 y 13/12/2007, respectivamente, no corresponde el pago de alimentos atrasados desde esta última fecha. Ello es así por cuanto cuando Gisela Mariel Faciolo cumplió la mayoría de edad no se solicitó una reducción de la cuota alimentaria, razón por la que entiendo en dicho momento se incrementó la cuota correspondiente a Mayra Andrea Faciolo. -

En virtud de ello corresponde ordenar a la parte actora practicar nueva liquidación por dicho período (diciembre de 2004 hasta diciembre de 2007), en base a los montos percibidos por el Sr. Faciolo durante esos meses, que surgen del informe remitido por su empleador a fs. 98/134.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la prescripción interpuesta por el Sr. Faciolo a fs. 67/79.-

II.- Ordenar a la actora que realice una nueva liquidación de cuotas atrasadas, conforme lo dispuesto en el considerando 6°.-

III.- Imponer las costas al Sr. Héctor Eduardo Faciolo atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de quedar firme la liquidación ordenada en el punto II.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro