Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24048/09

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-08

Carátula: FARMASUR S.C.S. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ((Arts.30,117 y 126 Ley Nº 4438))

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 7 de marzo de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “FARMASUR S.C.S S/ Acción de Inconstitucionalidad (Arts. 30, 117 y 126 de la Ley G Nº 4438)”, Expte. Nº 24.048/2009, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - --

El Sr. Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Por las presentes actuaciones tramita acción de inconstitucionalidad de los artículos 30, 117 y 126 de la Ley G Nº 4438 a fin de efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas en cuestión.- - - - - - - - - - --

-----A fs. 13/21, los Dres. Alice y Casadei promueven demanda de inconstitucionalidad en los términos del artículo 207 inc. 1º de la Constitución Provincial y los arts. 793 y 796 del C.P.C. y C., en representación de FARMASUR S.C.S, en razón de ver afectados sus derechos reconocidos en los artículos 75 inc. 12; 16; 17; 29 y 121 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- La actora, interpreta que la normativa en cuestión vulnera los derechos de propiedad e igualdad ante la ley, contradiciendo el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional sobre las facultades delegadas de las provincias, atento que la ley que se ataca legisla retroactivamente en contradicción con lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expone en su presentación que Farmasur es una sociedad en comandita simple, uno de cuyos socios no es farmacéutico, y a tenor de la exigencia dispuesta por el art. 30 de la ley G Nº 4438, dicho tipo societario no puede ser titular de una farmacia en Río Negro, toda vez que la nueva normativa sólo prevé que lo sea una persona física farmacéutico, una SRL integrada exclusivamente por farmacéuticos o una obra social o sindicato.- ----- A lo dicho agregan que en caso de incumplimiento, el art. 117 prevé sanciones, entre las que incluye en el inc. c) la clausura y decomiso de las mercaderías en caso de simulación de la propiedad de una farmacia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, en cuanto importa para la alegada inconstitucionalidad, la accionante plantea que el art. 126 de la ley G Nº 4438 establece que a partir de los 180 días de la promulgación, no pueden funcionar en el territorio provincial establecimientos que no cumplan con las exigencias dispuestas precedentemente, lo cual interpretan no sólo como una violación de los preceptos constitucionales antes referidos, sino como una contradicción con lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil, al pretender legislar con efecto retroactivo, procurando modificar una habilitación otorgada por el Ministerio de Salud.- - - - - -

-----A fs. 53/58 se presentan contestando la demanda los Dres. Eduardo Martirena y Natalia Falugi, en representación de la Provincia de Río Negro y sostienen que la demanda no debe prosperar. En sus fundamentos, señalan con relación a la aludida inconstitucionalidad del art. 30 de la ley G Nº 4438, que la Legislatura rionegrina, en ejercicio de poderes no delegados –conforme artículos 121 de la Constitución Nacional y 139 inc. 17 y concordantes de la Constitución Provincial- sancionó la citada ley y reguló el ejercicio de la profesión de farmacéutico y la comercialización de los productos farmacéuticos.- - - - - - -----Entienden que en dicha reglamentación el legislador valoró cuestiones político sanitarias y tuvo en mira el resguardo de la salud pública y de los sectores involucrados. - - - - - - - - - -

-----A fs. 86/97, obra dictamen de la Sra. Procuradora General, entiende que la acción no puede prosperar. Señala que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad por lo que amerita su procedencia en forma restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 108/110 la Fiscalía de Estado acompaña copia del Boletín Oficial donde se publica la Ley 4701 que modifica la Ley G Nº 4438 en los artículos cuestionados en autos.- - - - - - - --

-----A fs. 112 la Sra. Procuradora General solicita traslado a los actores a fin de que manifiesten su interés en la acción.- - -----A fs. 115, los actores solicitan se declare abstracta la cuestión atento se ha modificado la ley en crisis en lo referido al cuestionamiento de autos, peticionando se impongan las costas a la Provincia atento haber sido obligados a accionar.- - - - - - -----A fs. 117/121, la Sra. Procuradora dictamina nuevamente y considera que ha de procederse a dar finiquito a la presente cuestión en los términos del artículo 305 del CPCyC (desistimiento del derecho) con costas. - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar a la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad de los artículos 30; 117 y 126 de la Ley G Nº 4438, se advierte que con fecha del 13 de octubre de 2011 se ha sancionado una modificación a dicha norma que impacta sustancialmente en la presente acción dejándola abstracta. Ello así puesto que la redacción del modificado artículo 30 ahora vigente se contempla particularmente el cuestionamiento realizado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Así en lo que aquí importa, el artículo 30 modificado dispone que las farmacias sólo pueden ser propiedad de: a)Profesionales farmacéuticos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5º de la ley. En caso de fallecimiento del profesional farmacéutico, único propietario de la farmacia, se debe notificar a la autoridad de aplicación del hecho. Esta puede disponer a pedido del o de los derechohabientes o herederos, el cierre definitivo del establecimiento o su continuidad, debiendo para ello hacerse cargo de la dirección técnica un profesional farmacéutico, circunstancia que no puede superar el término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de la defunción del titular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

b) De Sociedades de Responsabilidad Limitada, integradas totalmente por profesionales farmacéuticos matriculados en la provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

c)De obras sociales nacionales, provinciales y municipales, mutuales o cooperativas u organizaciones gremiales autorizadas por sus estatutos en las condiciones que determine la reglamentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d)Las farmacias pertenecientes a sociedades en comandita simple, habilitadas con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente, y las sociedades generadas en el inciso a) del presente artículo, ante el fallecimiento del titular podrán seguir funcionando, manteniéndose en esta condición mientras no haya cambio de titularidad del socio comanditario; sólo se permitirá el cambio del director técnico socio comanditado sin perjuicio del cumplimiento del resto de las disposiciones de esta norma. En caso de fallecimiento del socio comanditario los herederos o derechohabientes podrán continuar con la sociedad en comandita simple.- - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho ello ha de declararse abstracta la presente acción por la sanción de la nueva ley que modifica sustancialmente el texto anterior por lo que ha quedado sin vigencia el original artículo 30 cuestionado y se encuentra comprendida en la nueva redacción la situación de los actores que ya no verían cercenados sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al respecto este Cuerpo ha dicho que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; STJRNCO in re “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL” Se. 96/02 del 24-04-02); y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica (Conf. Se. 115/06 en autos: “ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL s/ QUEJA EN: 'M. V., M. C. Y OTRA s/ AMPARO'”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, corresponde declarar abstracta la cuestión, con costas por su orden atento las particularidades del caso.- - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Roberto H. MATURANA y Gustavo A. AZPEITIA, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTAMOS.- - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar abstracta la cuestión, por los fundamentos dados en los considerandos, con costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 último párrafo del CPCyC).- --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-

JUEZ SUBROGANTE-GUSTAVOA.AZPEITIA- JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 17 FOLIO 103/107 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro