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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25474/11
Fecha: 2012-03-08
Carátula: CORONEL, FELIPE S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 7 de marzo de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS; Roberto Hernán MATURANA y Gustavo AZPEITIA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CORONEL FELIPE S/ RECURSO DE REVISIÓN CIVIL”, Expte. Nº 25474/11 -STJ-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la acción autónoma de nulidad por sentencia írrita, más daños y perjuicios por el mal desempeño judicial de la magistratura, interpuesta a fs. 225/232 Vlta., por el Señor Felipe Coronel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El Señor Coronel y su patrocinante legal, Dra. Alicia Beatriz Garayo, en un confuso escrito intentan revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; demandar por responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados pretendiendo un resarcimiento integral y denunciar ante el Consejo de la Magistratura a fin de pedir el desafuero de la Sra. Jueza Dra. Susana Burgos, a fin de proseguir la acción penal.- - -----A fs. 240/251 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien propone el rechazo de la acción intentada, la cual, a su entender participa de la naturaleza jurídica de un recurso de revisión civil regulado en los artículos 303 bis y ss del CPCyC, sin perjuicio de entender que la pretensión no cumple con los presupuestos de admisibilidad impuestos legalmente. - - - - - - -
-----Ello, porque de un simple cotejo de los supuestos previstos en el artículos 303 bis con los argumentos expuestos por el presentante, es dable advertir que -más allá del acierto o no de la actividad jurisdiccional desplegada por la magistrada en cuestión en el trámite de ejecución respectivo, y hasta incluso por la Cámara de Apelaciones (vid constancia de fs. 156 vta.)-, lo cierto es que no es posible subsumir la causal invocada y por la cual se pretende dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en ninguno de los supuestos excepcionales taxativamente previstos por el código ritual.- - --
-----Considera que no se ha cumplido con el requisito de demostrar que el vicio denunciado constituya una verdadera novedad con relación al proceso anterior.- - - - - - - - - - - - -----En síntesis la Sra. Procuradora General considera que no se encuentran reunidos en el caso, los extremos correspondientes exigidos por el CPCyC (arts. 303 bis y sgtes.), para habilitar la instancia revisora ante ese Superior Tribunal.- - - - - - - - - -
-----Al ingresar al estudio de la acción interpuesta se advierte tal como lo manifiesta la Sra. Procuradora General que nos encontramos ante la presencia de un recurso de revisión de la cosa juzgada. Sin embargo tal intento recursivo extraordinario no puede prosperar atento no se dan los presupuestos procesales esenciales para su admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, es oportuno destacar que el legislador previó tal instituto extraordinario que atenta contra la seguridad jurídica de la cosa juzgada con el sólo objeto de evitar la supervivencia de soluciones que colisionan gravemente con el ordenamiento jurídico; y en autos el recurrente manifiesta haber sido víctima de una situación injusta provocada por la administración de justicia para que tome conocimiento y adopte de creerlo necesario, alguna medida que pueda reparar el daño causado, si el actor persiste en tal creencia debería intentar una reparación vía daños y perjuicios si logra demostrar el actuar ilícito del Estado a través de los organismos jurisdiccionales. Ello porque de la misma presentación surge que reclama indemnización por el grave daño patrimonial que dice haberle ocasionado, por su mal desempeño en el ejercicio de la magistratura y tal supuesto no es materia del recurso de revisión si no de un juicio de daños y perjuicios.- - - - - - - - - - - - -----Ahora, pasando a resolver el recurso de revisión de la cosa juzgada, incoado por el Dr. Espul, corresponde ingresar a la primer instancia de análisis para evaluar las chances de prosperar del mismo. Así, a efectos de evaluar su admisibilidad debe examinarse si se dan los recaudos formales para sortear el primer valladar de este recurso extraordinario.- - - - - - - - - -----Ha de advertirse que se trata de un remedio extraordinario que se encuentra previsto solamente para aquellos casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y siempre que encuadre en alguno de los supuestos expresos del artículo 303 bis.- - - - - - - - - - - - - -----Los recaudos formales previstos en el rito son:- - - - - ----- a) Ir contra sentencia definitiva o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Es decir, la resolución atacada debe tener la calidad o efecto de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- b) Estar dentro del plazo de interposición del recurso. Esto es, dentro de los 30 días contados desde que tuvo conocimiento de la falsedad o del fraude o se obtuviesen los documentos decisivos; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- c) Presentarse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia, denunciar domicilio constituido y real actual y acompañar copia del fallo que impugne y –en su caso- copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del artículo 286 CPCC.- - - - - - - - - - - - - -----El recurso de revisión fue receptado expresamente en el proceso civil por la ley P 4142, que reguló la revisión de la cosa juzgada írrita en los artículo 303 bis y ss. Dicho instituto no pretende ser un recurso más dentro del proceso civil sino que se trata de un remedio excepcional de procedencia solo en casos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta producida por sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada.- - - - -
-----En efecto la vía excepcional regulada por los artículos 303 bis y subsiguientes del CPCyC se ha previsto para aquellos casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y se den los supuestos taxativamente previsto en el artículo 303 bis.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, otro requisito esencial es el prescripto por los artículos 303 ter y quater en cuanto ha de interponerse contra sentencia definitiva dentro de los cinco años de dictada ésta.- - -----Al respecto, este Cuerpo ha manifestado “…el recurso de revisión actúa como un resorte procesal excepcional para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona” (Conf. STJRNCO, SE. 23 del 07-04-09 in re “H., J. S/ RECURSO DE REVISION”).- - - - - - - - - -----En efecto, el Artículo 303 quater, al referirse a la interposición de este recurso extraordinario prescribe que: “El recurso se interpondrá por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de los treinta (30) días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude o se obtuviesen los documentos. En ningún caso se admitirá el recurso pasados cinco (5) años desde la fecha de la sentencia definitiva”. - - - - - --
-----Tal plazo en este caso en particular imposibilita la admisibilidad de la pretensión, toda vez que se ha excedido sobradamente ese lapso temporal cualquiera sea la sentencia de las cuestiones ventiladas jurisdiccionalmente que tomemos como referencia. Ello, dado que el recurrente promueve acción autónoma de nulidad por la sentencia de remate dictada por la Sra. Jueza Burgos en el año 1999. Aún así la sentencia de trance y remate en cuestión es del año 1998 (fs. 16), el decreto que ordena la venta es de 1999 (fs. 66), y finalmente, luego de una suspensión de la subasta, el remate se materializó en este mismo año 1999 (fs. 112).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, el accionante pretende extender el plazo (ver fs. 227 vlta y ss) fijando forzadamente una fecha en el año 2001 (una actuación relativa a petición del expediente), pero aún así el plazo para la presentación ha expirado.- - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha expresado al respecto que existen dos vías para obtener la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo la primera el mencionado recurso de revisión y la restante, la acción autónoma de nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el artículo 4023 del Código Civil (Se. 84/11 in re caratuladas: “TASSARA DE GIRIBONI, MARIA TERESA C/ GIRIBONI, RICARDO RAMON S/DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS S/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ORDINARIO S/COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La acción autónoma tramitaría en la instancia ordinaria y el accionante en autos lo ha hecho ante el Superior Tribunal de Justicia donde es competencia originaria de este Cuerpo el tratamiento de los recursos de revisión (artículo 207 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto considero que el presente intento recursivo no supera el primer valladar de análisis del recurso extraordinario de revisión civil, esto es el cumplimiento de los recaudos formales para poder ingresar al análisis de procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello al no reunir ni mucho demostrar tales extremos mínimos formales que posibilitarían la habilitación de la excepcional vía, tendiente a revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el mismo no puede prosperar.- - - - - -
-----Por ello, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso intentado. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - -
----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Roberto Hernán MATURANA, dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Gustavo A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso intentado, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE-GUSTAVO A.AZPEITIA- JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 19 FOLIO 110/115 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro