include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0013/2011
Fecha: 2012-03-08
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ERVIN MARIA RENE S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA -
Viedma, de marzo de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ERVIN MARIA RENE S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0013/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 73/77 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y promovió demanda de desalojo contra la Sra. María Ervin y/o cualquier ocupante del inmueble sito en la calle Tripulantes del Namuncurá N° 1190 (casa 66 del plan 80 viviendas) de San Antonio Oeste, cuya nomenclatura catastral es 17-1-C-457-B-17. Expresó que el inmueble en cuestión fue oportunamente adjudicado por el IPPV a la Municipalidad de San Antonio Oeste y que con posterioridad esa comuna la cedió y transfirió al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, específicamente al Servicio de Salud Mental del Hospital "Dr. Anibal Serra". Continuó diciendo que la vivienda fue usurpada por la Sra. Ervin y su grupo familiar, quienes la ocupan en carácter de intrusos. Realizó otras consideraciones al respecto, fundó su derecho, acompañó prueba documental y concretó su petitorio.-
II.- Que a fs. 86/89 se presentó la Sra. María Rene Ervin, por medio de apoderado y opuso las excepciones de falta de personería y cosa juzgada, la primera de ellas resuelta a fs. 105/106. Subsidiariamente contestó la demanda. Expresó que ingresó al inmueble a través de un permiso otorgado por la actora mediante los organismos de asistencia social por carecer de recursos para propinarse una vivienda digna. Dio otras razones en aval de su postura, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó que se rechace la demanda, con costas.-
III.- Que a fs. 93/97 se presentó la parte actora y contestó el traslado conferido respecto de la excepción planteada solicitando su rechazo por los motivos que expuso.-
IV.- Que a fs. 116 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 486 del CPCC la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 120. Posteriormente, a fs. 128 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 486 inc. 5° del CPCC. Seguidamente a fs. 130/133 presentó su alegato la parte actora y a fs. 134 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteado, en primer término se debe analizar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, para lo cual se debe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera prácticamente unánime, entienden que es la defensa o excepción que encuentra como fundamento un pronunciamiento sobre la cuestión efectuada por un Juez o Tribunal con anterioridad al juicio en que se la plantea y que genera una cuestión de orden público.-
En base a ello, debe determinarse si en el caso sub-examine se encuentran reunidos los requisitos necesarios para determinar la existencia de cosa juzgada. Al respecto dispone el inc. 6º del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial, que para que sea procedente la excepción de cosa juzgada, "...el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.", y esto, conforme lo tiene entendido de manera pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia, implica que para la procedencia de la excepción deben reunirse los requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa, sin perjuicio de recordar que, frente a la imposibilidad de determinar una cabal coincidencia entre los elementos de aquéllas debe reconocerse a los jueces una suficiente dosis de arbitrio para establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios, o susceptibles de coexistir." (PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. VI, pags. 135/136, y jurisp. allí citada), y que "Para que haya cosa juzgada, entonces, tienen que concurrir las tres identidades (sujeto, objeto y causa)" (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pags. 52/53, y jurisp. allí citada).-
En virtud de lo precedentemente reseñado, atento los términos de la demanda y las cuestiones expuestas por la parte demandada en su conteste, no surge la identidad de causa en los juicios mencionados, toda vez que el anterior juicio de desalojo fue propuesto en los términos de la ley A 2629, que tiene un procedimiento especial, sin haber encuadrado aquel caso en los supuestos allí previstos y que este juicio es un proceso de conocimiento diferente basado en distinta normativa legal, razón por la cual se debe, en consecuencia, rechazar la excepción de cosa juzgada planteada.-
2.- Que entonces la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso al mismo.-
Como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge del acta de entrega obrante a fs. 14, del acta de adjudicación obrante a fs. 40/42 y el informe de la Municipalidad de San Antonio Oeste de fs. 125, así como el resultado de la diligencia de fs. 79/81, cumplida en los términos del art. 684 del CPCC, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3.- Que entonces corresponde repasar las pruebas arrimadas a las actuaciones y así resaltar que a fs. 40/42 se encuentra incorporada copia certificada del acta de adjudicación del inmueble en cuestión por parte del IPPV a la Sra. Ministra de Salud Pública de esta Provincia.-
Asimismo, se debe destacar que la parte demandada no probó, al menos someramente, haber ingresado al bien en cuestión por un permiso otorgado por la Provincia de Río Negro y que por ello no tenga la obligación de restituir.-
4.- Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada y los demás ocupantes del bien de restituirle el inmueble objeto de autos. Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que la accionada vertiera al contestar la demanda, entiendo que debe hacerse lugar a ésta, con costas (art. 68 ap. 1° CPCC) y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 del CPCC.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la Provincia de Río Negro y ordenar a la Sra. María Rene Ervin y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 5 días desocupen el inmueble sito en calle calle Tripulantes del Namuncurá N° 1190 (casa 66 del plan 80 viviendas) de San Antonio Oeste, cuya nomenclatura catastral es 17-1-C-457-B-17, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 2º del CPCC.).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC) y posponer la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello (arts. 24 y 27 de la ley G Nº 2212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro