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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0928/2009
Fecha: 2012-03-08
Carátula: CAROSIO LUIS SANTIAGO Y OTRA C/ NUÑEZ CELIA NOEMI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de marzo de 2012.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CAROSIO LUIS SANTIAGO Y OTRA C/ NUÑEZ CELIA NOEMI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)" Expte. n° 0928/2009, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 128/129 se presentaron los Sres. Luis Santiago Carosio y Lorena Edith Segovia, por medio de apoderado, acompañando una copia certificada de una hijuela y un plano respecto del inmueble cuyo recupero se pretende, solicitando que sea agregado a autos como prueba documental en los términos del art. 335 del CPCC. Manifestaron bajo juramento que éstos eran desconocidos al momento de la presentación de la demanda.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 132, se presentó la parte demandada y solicitó se rechace la pretensión de incorporar nueva documentación y se la devuelva al presentante por las cuestiones expuestas.-
3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 335 del CPCC, después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos, debiendo la contraparte, previa vista, cumplir la carga del art. 356 inc.1 del CPCC respecto de ellos.-
Los requisitos de admisibilidad para la incorporación de la documentación pretendida son: a) tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, y deben haberse producido con posterioridad a la presentación de la demanda o que siendo anterior llegaran a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad.-
Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del CPCC., que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-
4.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta la fecha y el contenido de la documentación acompañada por la parte actora para fundamentar su pedido y que la parte demandada si bien se negó a su incorporación no desconoció la autenticidad de ésta en los términos del art. 356 inc.1 del CPCC, tal y como lo prevé la norma legal antes citada, se entiende que sin perjuicio del estado de autos, en aras a la concreción del principio de la verdad objetiva y teniendo en cuenta los términos en que la litis fue trabada, resulta pertinente, en este caso particular, la incorporación de la documentación acompañada por la parte actora.-
5.- Que en virtud de la oposición de la demandada al presente planteo y la forma en que se resuelve el mismo, las costas se imponen a esta parte (art. 68 CPCC).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la incorporación en autos de la documentación acompañada a fs. 119/127 por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 4º.-
II Imponer la costas a la demandada y regular los honorarios profesionales de los Dres. Edgardo R. L. Castello y Alberto José Brusa, en forma conjunta en la suma de $ 1.000 (5 jus) y los del Dr. Carlos Mohamed Mussi en la suma de $ 600 (3 jus) (art. 6, 7, 8, 9, 10, 34 y cc de la ley G N° 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro