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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0971/2008
Fecha: 2012-03-07
Carátula: SEQUEIRA WALTER ABEL C/ CHOQUE ESCOLASTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de marzo de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SEQUEIRA WALTER ABEL C/ CHOQUE ESCOLASTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0971/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 46/56 se presenta el Sr. Walter Abel Sequeira, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Escolástico Choque por la suma de $ 154.311,02 con más intereses, costos y costas o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-
Expone su versión de los hechos en los que funda el reclamo y en tal sentido manifiesta que el día 12-10-08, siendo aproximadamente las 12.45 hs. circulaba en el automotor marca Toyota Hilux SWA SRV, dominio HDA 247, año 2008, de propiedad de su hermana, por la calle Río Negro de la localidad de Las Grutas, en dirección nordeste-sudoeste y, al momento de llegar a la intersección con la calle Río Colorado, cruza por ésta arteria, a gran velocidad y en sentido sudeste nordoeste, un automotor marca Volkswagen Suran 60A, dominio GGB 161 que provocó la colisión de ambos rodados que era conducido por Gustavo Adrián Choque, en manifiesto estado de ebriedad, así como sus dos acompañantes.-
Describe luego el impacto de los vehículos en forma pormenorizada y destaca que la poca velocidad a la que transitaba y la excesiva del VW Suran le impidió efectuar maniobras evasivas. De resultas de esta situación, afirma, el vehículo impactó su lateral delantero derecho contra el frente de la camioneta que él conducía produciéndole los daños que posteriormente describe y a los que agrega los provenientes del tensor de su cinturón de seguridad y la explosión de los airbags.-
Refiere además a las actuaciones contravencionales que se sustanciaran ante el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste con motivo del siniestro y a la renuencia del demandado a dar respuesta a sus reclamos a pesar de las gestiones que realizara para llegar a un acuerdo. Seguidamente, menciona los rubros cuyo resarcimiento pretende, que consisten en daño emergente por reparación del automotor por la suma de $ 58.892,52, por la privación del uso del vehículo la suma de $ 23.000, desvalorización del vehículo por la suma de $ 34.200, daño moral y psicológico por $ 38.218,50, que totalizan la suma reclamada. Ofrece prueba, funda en derecho y pide se haga lugar a la demanda, con costas.-
2.- Que a fs. 74/86 se presenta el Sr. Escolástico Choque y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos narrados en el escrito de inicio y opone en primer término la defensa de falta de legitimación activa para instar el proceso por parte del Sr. Sequeira por cuanto, afirma, quien conducía el vehículo en cuestión no era él sino su hija menor de edad que no sólo carecía de carnet habilitante sino que, además, lo hacía en un vehículo con vidrios polarizados oscuros que dificultaban su visibilidad hacia la izquierda.-
A todo evento, para el caso que la defensa antedicha no resulte un eximente de responsabilidad por culpa de la contraria, sostiene la concurrencia de responsabilidad de los conductores de ambos rodados. Ello en tanto afirma que el Volkswagen Suran no se trasladaba a la velocidad que se indica en la demanda y que, por lo que se deduce de las roturas padecidas por los vehículos mencionados, fue el que primero arribó a la encrucijada razón por la que pierde aplicación el principio de prioridad de paso.-
Refuta luego los rubros y montos que integran el reclamo por los motivos que expuso, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda incoada con costas.-
3.- Que a fs. 89/90 la actora contesta el traslado de la defensa planteada y niega que fuera su hija quien manejara la camioneta. Manifiesta que sí se hizo presente con posterioridad al accidente ya que se encontraba durmiendo en su casa ubicada casi frente al lugar del siniestro.-
4.- Que a fs. 91 ante la existencia de hechos controvertidos se fija la audiencia preliminar prevista por el art. 361 CPCC la que se lleva a cabo conforme surge del acta labrada a fs. 109. Ante la imposibilidad de avenimiento, a fs. 110/111 se proveen las pruebas ofrecidas y una vez constatado el vencimiento del plazo para su producción y previa certificación de la Actuaria se procede a la clausura del período probatorio a fs. 265. A fs. 268/272 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 272/278 el de la demandada. A fs. 284 se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firma y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la parte demandada en el accidente de tránsito ocurrido y, en su caso, decidir la procedencia de los daños que se peticionan y su cuantificación.-
II.- Que previo a ello se debe analizar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Al respecto he de señalar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pág. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pág. 220).-
Ahora bien, el fundamento de la defensa planteada radica en el hecho de que no era el Sr. Sequeira quien conducía el vehículo sino su hija Sabrina, menor de edad, razón por la que éste carecería del carácter de guardador del vehículo, único asidero de su legitimación activa por cuanto reconoció que la titularidad registral del bien es de su hermana Sra. Liliana Beatriz Sequeira, circunstancia ésta que, por otra parte se acreditara a fs. 3.-
Puestos a analizar la prueba que específicamente refiere a ello se tiene el relato de los testigos cuyas declaraciones, que fueran grabadas por medios audiovisuales, no son coincidentes respecto del conductor del vehículo de mayor porte.-
Así Calvo, gastronómico de profesión, revela que vio a Sequeira bajar de la camioneta, del lugar del conductor, que estaba mareado por el golpe recibido y lo vio conversar con su hija que estaba en pijama y sacaba fotos. González coincide con esta declaración y agrega que cuando ocurrió el hecho estaba en la marisquería “El Rey del Marisco” de propiedad de Sequeira con quien se encuentra vinculado comercialmente, y cuando escuchó el impacto salió corriendo hacia el lugar del hecho, a pocos metros de allí. Vio a Sequeira bajar de la camioneta, muy pálido y mareado por lo ocurrido y afirmó que el airbag estaba abierto. Señala además que cuando salió corriendo miró hacia atrás y vio que venía la señora de Sequeira y también lo hacía la hija que “estaba en camisón o algo de dormir”.-
Alejandro Roberto Masch y Guillermo Ernesto Masch por el contrario manifestaron, en forma coincidente, haber visto a la menor conducir el vehículo poco antes de ocurrir el accidente, a pocas cuadras de allí, siete u ocho, que lo hacía en pijama y que esto fue advertido -a pesar de tener la camioneta vidrios polarizados- porque le cedieron el paso en una rotonda y la vieron a través del parabrisas. El primero de ellos agregó haber escuchado en el lugar que “venía manejando la hija de Palito (Sequeira) y que chocó”.-
Por su parte Morales Silva estaba en la casa de su madre, sita en la esquina donde se produjo el impacto, “jugando a la play” y ni bien escuchó el ruido salió afuera, cuando todavía no había nadie en el lugar. Afirma entonces que de la camioneta salió una chica en pijama que conoce de vista y fue caminando en diagonal para el lado de la marisquería y venía del otro lado un señor caminando, que había salido de la marisquería y se quedaron ahí donde estaba la camioneta (ver croquis de fs. 210). La chica se llama Sabrina y el otro con quien conversaba era su padre (Sequeira) a quien conoce de vista. Luego fue a cambiarse a su casa y cuando volvió ya estaba la policía y se habían llevado a los ocupantes del VW Suran.-
A ello se debe agregar las constancias del Expte N° 0458/08CRA “JP” caratulado “Choque Gustavo Sebastián s/inf. Art. 84 a)-González Luis Alberto- Choque Ariel Damián y Ulloa, Cristian Andrés s/inf. Art. 55° de la ley 532/68” (copia de fs. 16/41 certificadas por la Sra. Juez de Paz) en especial el acta contravencional, (fs. 17) de donde surge que el móvil policial se trasladaba detrás del VW Suran a unos cien metros de distancia aproximadamente. En la relación sumaria del hecho se destaca además que la Hilux era conducida por Sequeira, que venía por la calle Río Negro, quien desciende por sus propios medios del vehículo y manifiesta que se abrió el airbag y por ello no resultó golpeado por el impacto.-
Si bien es cierto que la inmediatez a la que refiere el testigo Morales Silva debe ser valorada por encima de las demás declaraciones de quienes circunstancialmente transitaban en las cercanías del lugar o bien llegaron cuando ya habían trasladado a los tripulantes del vehículo menor y no recuerdan mayores datos o mantenían relaciones comerciales con Sequeira, advierto que sus dichos pierden entidad ante el acta contravencional citada y ello por cuanto se afirma allí que el móvil policial, que intentaba localizar al VW Suran, cuando llega a la calle Cipolletti (ver croquis fs. 214) siente el ruido del impacto y cuando toman por la calle Río Colorado observan que el vehículo mencionado choca contra una camioneta Hilux negra. En consecuencia puede deducirse que el arribo del móvil policial, que se encontraba a escasos metros del lugar, fue de manera inmediata y torna endeble lo afirmado en el relato de Morales Silva ya que no hubo tiempo material para efectuar un cambio de conductor. En razón de ello debo concluir que era el actor quien conducía la Hilux y no su hija por lo que corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado.-
III.- Que sentado ello se debe continuar con el análisis del caso y así recordar que por el art. 1113 del CC, se establece el concepto de riesgo creado, inspirado en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo R. y otro, s/ daños y perjuicios", 8/4/86 que fuera luego consolidado por la CSJN en “ENTel c/ Pcia de Bs. As. y ot.”, 22/12/87 - La Ley 1988-D-296). "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del Cód. Civil que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (C.S., fallo citado).-
Así, de acuerdo a lo señalado y toda vez que el hecho en análisis es un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento, comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión debe resolverse bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil. A ello cabe agregar que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad. En cuanto a los eximentes el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, vgr.: suicidio y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem. n° 5935 del 31/5/95, pag. 32/34).-
IV.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos. Para ello deberá recordarse que el código procesal alude bajo tal concepto al conjunto de normas que regulan su admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y el de la responsabilidad de las partes por su inactividad. "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial T I pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
V.- Que atento ello, cabe tener en cuenta los hechos que ambas partes han reconocido como ciertos y que consisten en el acaecimiento del accidente, su lugar y fecha, así como la descripción general del evento, o sea que el día 12-10-08 en horas del mediodía colisionaron en la intersección de calles Río Negro y Río Colorado de la localidad de Las Grutas la camioneta Toyota Hilux SW4 dominio HDA 247 conducido por el actor por la Avda. Río Negro Nº 113 y el vehículo marca Volkswagen Suran 60A dominio GGB 161 conducido por Gustavo Sebastián Choque, hijo del demandado titular del vehículo, quien lo hacía por la calle Río Colorado. Difieren luego las partes respecto a la forma y secuencia en que se desarrolló dicha colisión, la velocidad de los vehículos involucrados y la prioridad de paso de cada uno de ellos, así como la responsabilidad que les cupo en el accidente referido.-
Debe ahora señalarse la prueba producida y útil que da cuenta del modo en que la colisión se produjera. Así destacan las fotografías de fs. 68/73 aportadas por la parte demandada y en especial la pericia accidentológica del Lic. Manuel Vicente Cabrera obrante a fs. 210/223.-
En base a ello, de conformidad con el relato de las partes, las fotografías obrantes en la causa acompañadas en la contestación de demanda a lo que se suma el dictamen antedicho se puede concluir que:
- el actor avanzaba por una avenida en dirección a la encrucijada por la derecha mientras el vehículo del demandado lo hacía por la izquierda.-
- desde el punto de vista de ubicación de los daños debe considerarse embestidor físico mecánico a aquél móvil que presenta la mayor entidad cuali-cuantitativa de daños sobre su frente avance -sobre el sector derecho, recayendo en el rodado Volkswagen Suran y por, contrario imperio debe considerarse embestido físico mecánico a aquel móvil cuya mayor entidad cuali cuantitativa de daños los presenta fuera de su frente de avance como los que posee la Toyota Hilux al evidenciar una afectación lateral izquierda sobre el sector delantero.-
- la velocidad mínima aproximada de circulación fue estimada para el vehículo mayor en 49 km/h y la del menor en 32 km/h. Señala además el perito que estas velocidades corresponden al momento de la colisión y no representan las de los premomentos y dado que en la testimonial de fs. 21 vta., detalla la testigo que “escucho un ruido de frenada corta y un impacto” sin poder identificarse el vehículo, se debería considerar un aumento virtual de la velocidad detallada en el rodado que realizó la acción frenante.-
- no se puede establecer cuál es el vehículo que ingresó con anterioridad a la bocacalle.-
- el punto de impacto se fijó en la planimetría de fs. 210.-
- la visibilidad del lugar es óptima tal como surge de la respuesta del perito al punto 8 y las fotografías de fs. 211.-
Ahora bien, sabido es que “si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando éste comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para dejarlo de lado es de rigor, en principio, valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovecha- miento de los conocimientos científicos que debe tener el perito por su profesión o título habilitante. Por otro lado, cuando la peritación aparece fundada en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquélla (conf. CNCiv. Sala C, agosto 12/1983, L.288.962; id. febrero 29/1984, L.2382; id. noviembre 14/1988, L.36.226; id. agosto 23/1994, L.130.191, votos del Dr. Alterini; id.abril 17 /2001,“Pilipezuk Hugo F. C/ Vega José Ma. S/ daños y perjuicios”, L.312.438; CNCiv. Sala F, junio 30/2005, “Isola, Carlos A. c/ Zerfus, Alberto Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, L.416.773). De conformidad con ello aparece apropiado el modo en el que el perito grafica el desarrollo del accidente en la planimetría de fs. 210.-
Por su parte, la Dra. Matilde Zavala de González en "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", t. 3 pág. 204, ha precisado con agudeza que: "La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca (como fundamento de su pretensión); el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen".-
Así, al momento de determinar la responsabilidad en el evento se puede concluir en base a las pautas reseñadas y las disposiciones de tránsito sobre conducción que, en el caso, la prioridad de paso la tenía quien conducía por la derecha, esto es la Toyota Hilux, no existiendo posibilidad de comprobar que el ingreso a la bocacalle del vehículo embistente, el Volkswagen Suran, se haya producido con anterioridad, circunstancia ésta que podría dar por tierra con la presunción de prioridad a favor de la camioneta o bien podría determinar la concurrencia de culpas en el hecho dañoso.-
No puede tampoco obviarse que en oportunidad del siniestro se levantó un acta que diera origen al expediente contravencional ya mencionado con motivo de estado del ebriedad del conductor del Volkswagen como tampoco que la policía estaba en su búsqueda por haber recibido llamadas que indicaban la realización de maniobras peligrosas por parte del conductor del rodado quien se trasladaba con otros ocupantes a alta velocidad. Surge también del acta policial que al percatarse de la presencia policial el rodado aumentó su velocidad y dobla por la calle Allen en dirección a Cipolletti tomando luego por Río Colorado donde luego se produce el impacto.-
Acreditado entonces el nexo causal entre el hecho y el daño producido y tomando en consideración la perspectiva del factor de atribución objetivo de responsabilidad precedentemente reseñada y toda vez que se advierte que el demandado no ha probado la existencia de ninguno de los eximentes previstos en la norma que pudieran liberarlos en forma parcial o total, corresponde atribuir responsabilidad en el evento dañoso al conductor del Volkswagen Suran 60A y por ende al titular registral de dicho vehículo Sr. Escolástico Choque conforme surge de la documental de fs. 73.-
VI.- Que corresponde ahora analizar los daños cuya reparación se reclama. Para ello debe recordarse que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T° 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (op. cit. pág. 691). En cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (pág. 702) cuya prueba corresponde a quien lo reclama bajo pena de no recibir reparación.-
Ahora bien, con todo ello presente, se pueden comenzar a repasar los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora:
a) De este modo, en primer lugar aparece el daño emergente para cuya cuantificación debe tenerse en cuenta el dictamen del perito chapista de fs. 146/173, las fotografías y los presupuestos acompañados obrantes a fs. 183/189 y 137/138. Las explicaciones solicitadas por la demandada que fueran evacuadas por el técnico a fs. 197/201 nada agregan a la cuestión.-
Así, en lo atinente al reclamo de autos, menciona el experto que el vehículo de la actora presenta un impacto severo en la zona delantera, específicamente sobre la sección izquierda, con efectos colaterales en el lateral izquierdo y derecho de las zonas central y trasera. Afirma también que el bastidor, ante la colisión, se deformó provocando pliegues, desalineándose y deformando la carrocería en sentido opuesto (fs. 148). Detalla luego los daños observados en la estructura del rodado de la actora con descripción pormenorizada de las deformaciones y roturas del vehículo (fs. 149/151) que ilustra a través de las fotografías que acompaña al dictamen (fs. 152/155). Con posterioridad hace referencia los costos de reparación, con sustento en los valores oficiales establecidos por la CESVI Argentina, centro de experimentación y seguridad vial y concluye en la suma de $ 44.944,51 como costo total de reparación en el que incluye los repuestos y accesorios, mano de obra de chapa, mano de obra de pintura y materiales de pintura.-
Estimo que la pericia en cuestión tiene el alcance que le otorga el art. 477 CPCC y que dicho monto resulta ajustado a la fecha en la que se elaboró el informe (03/10).-
b) con respecto al rubro privación de uso por el que se reclamó la suma de $ 23.000 se advierte que no se ha desarrollado en la demanda argumento alguno que sustente este ítem por cuanto se hace referencia en forma general al desempeño de tareas como administrador de un emprendimiento comercial para las que resulta indispensable el uso del vehículo en cuestión invocándose además la necesidad de locar un móvil con un costo de $ 500 diarios sin límite de kilometraje. Las circunstancias aludidas no han sido acreditadas ni aún mínimamente como para fundar lo peticionado. En conclusión debo rechazar este rubro.-
c) El otro rubro solicitado ha sido la pérdida de valor venal. En razón de haberse acreditado que el automovil en cuestión pertenece a la hermana del actor, circunstancia acreditada a fs. 3 de autos y puesta de manifiesto en el escrito inicial, y teniendo en cuenta que el sr. Sequeira no es el dueño del vehículo, el rubro reclamado resulta improcedente y por ende corresponde su rechazo.-
d) En cuanto al daño psicológico y moral no estimo que el evento haya tenido consecuencias dañosas perdurables en el tiempo para el actor ni se ha aportado a la causa elemento alguno que de cuenta de tal circunstancia más allá de lo expuesto en el escrito inicial. En razón de ello estimo que no ha existido un daño de entidad tal que amerite un resarcimiento.-
VII.- Que en conclusión la demanda prosperará contra el sr. Escolástico Choque por la suma de $ 44.944,51 en concepto de daño emergente calculado a la fecha del informe pericial (03/10), momento a partir del cual, se le adicionará el interés que surge del promedio mensual de las tasas activas y pasivas que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92), hasta el 27/05/10 y a partir de allí y hasta el 31/01/12 se devengarán intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, totalizando la suma de $ 60.940.-
En cuanto a las costas si bien la demanda prospera parcialmente, su imposición integra la reparación de los daños y perjuicios por los que deben ser impuestos a la parte demandada en razón del principio objetivo de la derrota (conf. args. 68 CPCC).-
Para la regulación de honorarios debe hacerse mérito de la labor cumplida, medida según su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto de la condena en orden a las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y cc de la ley K 2212 estimándose así los honorarios de la parte actora en el 12 %, los de los demandados en el 8 % + 40 %, los del perito chapista sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 2.000 y los del perito accidentólogo sr. Manuel Vicente Cabrera en la suma de $ 2.000.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 46/56 y condenar al Sr. Escolástico Choque a pagar al sr. Walter Abel Sequeira en el plazo de 10 días, la suma de $ $ 60.940 en concepto de daño emergente e intereses calculados al 31/01/12 y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa activa.-
II.- Imponer las costas del proceso al demandado (art 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. José Alberto Aphal y Diana Gallego, en conjunto, en la suma de $ 7.313 (coef. 12 %); los de los Dres. Fernando Arturo Casadei, Ariel Alice, Augusto Gerardo Collado y Federico Mariano Garriga Lacaze, en conjunto, en la suma de $ 6.825 (coef. 8 % + 40 %), los del perito chapista sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 2.000 y los del perito accidentológico sr. Manuel Vicente Cabrera en la suma de $ 2.000. MB: $ 60.940 (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y 49 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro