Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0833/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-07

Carátula: MARIGUAL MARIA ESTER Y OTROS C/ MOMBREANI ERNESTO Y OTRA S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA -

Viedma, de marzo de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MARIGUAL MARIA ESTER Y OTROS C/ MOMBREANI ERNESTO Y OTRA S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0833/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 16/17 se presentaron los Sres. María Ester Marigual; Susana Mabel Marigual; Alberto Claudio Marigual; Emir Edgardo Marigual; José Gabriel Marigual; Luis Javier Marigual; Tomás Néstor Marigual; Laura Viviana Marigual; Carlos Omar Marigual; Marcelo Gustavo Marigual y Agustina Marigual Catriel, por derecho propio y promovieron demanda de desalojo contra los Sres. Ernesto Mombreani y Elisa Emilia Kreiber y/o cualquier ocupante de una fracción de campo sito en el Departamento de General Conesa de Río Negro, designado como Parcela 2946 (Tomo 853, Folio 247), cuya nomenclatura catastral es la Nº 10-4-290460. Expresaron que resulta ser propietario de la fracción de campo que se pretende desalojar el Sr. Clavadía Catrin Marigual, ya extinto y que su legitimación procesal resulta de ser herederos en su carácter de esposa e hijos de éste, conforme surge de la sucesión tramitada por ante este Juzgado caratulada "Catrin Marigual Clavadia s/ Sucesión", Expediente Nº 0892/2008. Continuaron diciendo que la fracción que se pretende desalojar se encuentra ocupada por los demandados, quienes no respondieron a las misivas remitidas ni se presentaron a la audiencia de mediación fijada.-

II.- Que a fs. 59/64 se presentaron los Sres. Ernesto Mombreani y Elisa Emilia Kreiber, por medio de apoderado y contestaron la demanda. Negaron los hechos expresados por los actores y la documental presentada. Expresaron que respecto de ellos no se cumplen los presupuestos de legitimación pasiva exigidos para que proceda el desalojo por cuanto son dueños por compra del inmueble en cuestión mediante instrumento privado de fecha 20/06/1990 suscripto por el titular registral y su cónyuge Agustina Marigual Catriel. Continuaron diciendo que la compraventa fue perfeccionada recibiendo la posesión real y efectiva del inmueble en cuestión, la que ejercieron pública, pacífica e ininterrumpidamente desde entonces hasta el presente. Realizaron otras consideraciones al respecto, ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron se rechace la demanda, con costas.-

III.- Que a fs. 69/71 se presentó la parte actora y contestó el traslado conferido respecto de la documental presentada por la parte demandada, la que desconoce.-

IV.- Que a fs. 74 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 79/80. Posteriormente, a fs. 160, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 486 del CPCC. Seguidamente a fs. 162/164presentó el alegato la parte demandada. Seguidamente, a fs. 165 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso a su procedencia.-

2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester destacar que el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Así, cuando no se controvierte el uso de la propiedad el desalojo resulta inviable, debiendo el propietario hacer valer su derecho de dominio a través de la acción reinvindicatoria, o la posesión a través de las acciones posesorias. Ello es así por cuanto el trámite del desalojo -de naturaleza especial- sólo admite discusión acerca del mejor derecho al uso de la cosa. El debate vinculado a una alegada relación sustancial, o a derechos posesorios, debe afrontarse en pleito aparte, pues un debate de tal magnitud no pude acometerse en este procedimiento sumarísimo, donde la certeza se rinde a la celeridad.-

En este entendimiento excede el ámbito del presente juicio cualquier controversia atinente al derecho de posesión del demandado, pues la sentencia recaída en esta clase de procesos no prejuzga sobre el dominio o la posesión, sino que otorga un derecho personal al demandante para exigir la devolución del inmueble cuando exista una obligación de restituir clara, actual y concreta.

Entonces, atento a las consideraciones expuestas y los términos en que ha quedado planteada la litis, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), y corresponde entonces ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3.- Que para ello, debe tenerse en cuenta las constancias de autos. Así a fs. 41/42 obra agregado un boleto de compraventa sobre el inmueble objeto de desalojo, el que si bien fue desconocido por la parte actora, la firma del titular registral estampada en él fue realizada por éste, conforme quedó determinado en la pericia obrante a fs. 125/134. Asimismo, de la inspección ocular obrante a fs. 118/119 surge la ocupación de los demandados, las mejoras existentes y la ocupación con animales de su propiedad y con los informes de la Sociedad Rural de General Conesa (fs. 121) y del SENASA (fs. 135/141) se advierte el carácter de poseedores de éstos, sumado a las actas realizadas ante el Juzgado de Paz de General Conesa de fs. 100/103 que ponen de manifiesto la presencia de la Sra. Agustina Marigual Catrin ante dicho Organismo, el reconocimiento del carácter de compradores de los aquí demandados y la percepción de las cuotas pactadas en el boleto de compraventa antedicho.-

Sumado a ello, debe reiterarse que en el juicio de desalojo se halla descartada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión o la posesión misma, no procediendo la pretensión contra el ocupante que alega su calidad de poseedor (conf. Palacio en "Derecho Procesal Civil", T. VII, pag. 97).-

4.- Que en base a todo lo dicho, entendiendo que el tema en análisis es ajeno a la naturaleza del presente trámite, siendo propio, en su caso, de un proceso reivindicatorio, posesorio o petitorio, por lo que no hallo acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda interpuesta.-

5.- Que en lo que respecta a las costas del presente, en función del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas la parte actora (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que permita su fijación.-

Por ello, normas legales y doctrina citadas;

RESUELVO:

-.I. No hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por los Sres. María Ester Marigual; Susana Mabel Marigual; Alberto Claudio Marigual; Emir Edgardo Marigual; José Gabriel Marigual; Luis Javier Marigual; Tomás Néstor Marigual; Laura Viviana Marigual; Carlos Omar Marigual; Marcelo Gustavo Marigual y Agustina Marigual Catriel contra los Sres. Ernesto Mombreani y Elisa Emilia Kreiber.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes conforme lo expresado en el considerando 5.- (arts.- 24 y 27 de la ley G Nº 2212).-

-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro