Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41634

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-06

Carátula: ULLOA Valeria Cristina S/ AMPARO (Mutual Federada Salud)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de marzo de 2012.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ULLOA VALERIA CRISTINA s/ AMPARO ( MUTUAL FEDERADA SALUD) " (Expte. N° 41634-III-12).-

A fs.12/6 se presenta la Sra. Valeria Cristina Ulloa por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción de amparo contra Mutual Federada Salud o Mutual Federada 25 de Junio, con el objeto de que le proporcione la cobertura de todos los medicamentos, estudios y cobertura completa en el parto de su hijo, con fecha probable de parto para el día 06 de marzo de 2012.-

Relata que con fecha 13 de julio de 2011, se afilió a la Mutual con motivo de sentir malestares físicos, que al concurrir a las oficinas de la misma fue atendida de manera incorrecta por una empleada de la entidad quien no le formuló las preguntas adecuadamente y quedando pendientes datos le manifestó que por ser formales las completarían con posterioridad, tampoco le entregó el formulario de afiliación. Con motivo de esta vinculación comenzó a utilizar los servicios de la mutual realizando consultas médicas y estudios para obtener un diagnóstico que la dejara tranquila de los malestares que padecía.-

Como prueba del contrato solo tiene los recibos de pagos, y al utilizar los servicios de la misma, tal consultas médicas y estudios, a raíz de ellos le informan que estaba embarazada de un mes y medio, lo cual es denunciado a la mutual. Ante esta denuncia comienzan los problemas con la misma, le dicen que había falseado la declaración al momento de afiliación, que no había denunciado la existencia de un hijo, situación que no es real pues fue manifestado a la empleada y esta no asentó en la declaración dicha filiación.-

Con motivo de ello se le restringieron ciertos estudios, por lo que remitió nota denunciando las irregularidades, lo que es reiterado por carta documento, la que contestada por la mutual, informándosele que debía abonar una suma determinada por derecho de parto. Cita jurisprudencia, invoca admisibilidad, solicita medida cautelar y ofrece prueba.-

A fs. 17 se provee la acción de amparo y se ordenan los oficios previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial.-

A fs.133/41 se presenta la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca, por medio de gestor procesal y formula consideraciones previas respecto del domicilio en el cual se diligenció el oficio de pedido de informe, contesta demanda y cumple con el requerimiento. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y al formular análisis de las consideraciones realizadas en la demanda, refiere que la amparista firmó la declaración jurada de ingreso que no estaba embarazada, y luego de haberse afiliado el 12 de julio de 2011, el día 14 del mismo mes concurrió a la ginecóloga, la que le informó del embarazo. En el Anexo I de la solicitud de ingreso que presentó y firmó, quedó claro que debía tener 300 días para tener derecho al parto prematuro o a término, por ello entiende que la afiliada pretende abusar de un derecho y exigirle a los demás asociados que le otorgue una cobertura que no tenia al momento de asociarse.-

Reconoce el intercambio de correspondencia, niega haber solicitado el pago de un derecho de parto, cita jurisprudencia, formula consideraciones sobre el contrato, señala la falta de presupuesto fáctico y normativo en la pretensión, contesta el informe requerido y en el aspecto que interesa informa que hasta el momento se otorgó la cobertura, aclarando que no estará cubierto el acto médico del parto si el mismo se produce antes de los 300 días del ingreso. Formula reserva del caso federal y ofrece prueba.-

A fs.144 se expide la Dra. Silvia Alvarez expidiéndose que la fecha posible de parto es el 6/03/2012, que las posibilidades de adelanto de parto son imposible de predecir, y que atiende por obra social Federada Salud, a fs. 146/51 se acompaña poder de la entidad requerida, a fs.152/3 contesta el traslado la amparista, a fs.154 se dictan autos para resolver.-

En primer lugar cabe señalar que frente a la denuncia formulada respecto a la falta de indicación del domicilio, el requerido ha podido ejercer válidamente su defensa en juicio, no viéndose vulnerado ningún derecho, pues ha tenido conocimiento en tiempo y forma del requerimiento formulado y de la pretensión de la amparista, quedando su postura como una simple queja improcedente.-

En el análisis de la cuestión cabe indicar que el caso planteado excede los principios que en materia de salud ha fijado la Constitución Provincial, como a las previsiones del art. 43 . En el art. 59 de la Constitución Provincial se ha calificado a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, y que todos los habitantes de la Provincia tienen derecho al bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar la salud y asistirse en caso de enfermedad. -

Sin embargo el caso en estudio, no reviste la claridad que el trámite exige, la complejidad de la situación esgrimida advierte de un enfrentamiento con discusión de cláusulas contractuales entre un particular y una entidad privada, con lo cual al menos se requiere un breve debate de lo acontecido lo que la vía optada no permite. La urgencia que contempla la materia prevista para la vía del amparo, no amerita una situación de complejidad como la expuesta por los interesados, lo que no permite decidir en estas condiciones puesto que al menos deben dilucidarse las condiciones pactadas, para no vulnerar derechos de los implicados.-

Se trata de una cuestión contractual entre la recurrente y la requerida que debe ser analizada y evaluada dentro de un contexto judicial mas amplio, con actividad probatoria y dentro del marco de un proceso de conocimiento. La actora denuncia que al momento de su afiliación fue mal informada por el personal de la mutual y por ello se cometieron errores en el ingreso a la prestación del servicio, la requerida Mutual invoca a su favor el periodo de carencia para cubrir los partos que fuera pactado oportunamente entre las partes y ello con los elementos reunidos no es posible definirlo para dar razón a una u otra de las partes.-

El debate no puede ser resuelto por esta vía sumarísima del amparo, surge de la documental aportada por la requerida a fs. 21 solicitud de ingreso y cambios, que la Sra. Valeria Cristina Ulloa denunció especificamente que no tenia embarazo actual, como así también la inexistencia de grupo familiar y dentro de las previsiones del plan U Asociados Voluntarios como Anexo I, figura con periodo de carencia los 300 días invocados por la Mutual.-

Ambas versiones de los hechos son posibles, pues la actora invoca error en la afiliación y la mutual el periodo de carencia expresamente convenido entre las partes, situación que debe evaluarse con una resolución luego de producida prueba y dar cabida al derecho de defensa de ambas partes. De este modo la interpretación contractual se torna imprescindible para definir la cuestión y ello no se puede lograr por la vía excepcional del amparo. En definitiva, no puede dilucidarse en esta instancia la ilegalidad o ilegitimidad de la restricción invocada por la amparista, debiendo revisarse la situación a partir de un análisis de la prueba y debate, si la decisión de negar la prestación corresponde o no.-

ACCIÓN DE AMPARO: IMPROCEDENCIA - MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN: COMPETENCIA ORIGINARIA DEL STJ - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS.- Ninguno de los institutos de amparo alcanzan en esta instancia para satisfacer la pretensión del amparista. Solamente a él le corresponderá decidir cuál de las vías administrativas o judiciales que tiene previstas, decidirá ejercer en tiempo oportuno, por lo que no cabe en esta instancia suprema otra solución que no sea el rechazo de la acción intentada. Esta línea de pensamiento que exponemos se encuentra avalada por los más destacados constitucionalistas de nuestro país, conforme indicamos a continuación: Bidart Campos, Germán J., Derecho de amparo, Bs. As., Ediar 1961, pp. 145 - 206; Régimen Legal y Jurisp. del Amparo, Ediar, 1968, p. 65 - 80; Bielsa, Rafael, A., El recurso de amparo: Análisis doctrinal; jurisprudencia, BA. Depalma, 1965, p. 85 - 96; Díaz, Silvia Adriana, Acción de amparo: B. A., La Ley 2001, p. 105 - 114; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Presupuestos del proceso de amparo, en Revista de derecho procesal v. 4, S. Fe, Rubinzal - Culzoni, 2000, pp. 51 - 80; Houssay, Abel, Amparo Judicial: el caso Kot y su influencia en la jurisprudencia, BA, Depalma, 1961, pp. 87 - 89; Morello, Augusto Mario, Vallefin, Carlos A., El amparo: régimen procesal, 4 ed., La Plata, Lib. Editora Platense, 2000, p. 29 - 46; Rivas, Adolfo Armando, El amparo, 3 ed. act., BA, La Rocca, 2003, p. 100 - 102; 491 - 500; Sagués, Néstor Pedro, Acción de amparo, 4 ed. ampl. BA., Astrea, 1995, p. 175 - 178; 188 - 191; 275 - 299; Salgado Alí Joaquín; Verdager Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, BA, Astrea. 2000, p. 121 - 149; Sánchez Viamonte, Carlos, Juicio de amparo., BA, Bibliográfica Omeba, 1963, p. 105 - 109. (Del voto de los Dres. SODERO NIEVAS y BALLADINI) . Nro de Texto:23916.- STJRNCO: SE. <170/03> "T., H. R. y Otra s/ACCIÓN DE AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. Nro. 18969/03 -STJ-), (23-12-03) . SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ.- LDtextos amparo Sum 1232.-

En función de lo expuesto y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial.-

RESUELVO: Rechazar la acción de amparo promovida por la Sra. VALERIA CRISTINA ULLOA contra MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCIÓN RECÍPROCA.- Con costas.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Andrés Amadini Sanchez en $ 400.- y Fernando Detlefs en $ 800.- ( arts. 6, 7 y 8 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro