Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39683

N° Receptoría:

Fecha: 2012-03-06

Carátula: TEMPERINI Humberto y MARIN Herminda C/ LESZKO Pablo S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 06 de marzo de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TEMPERINI Humberto y MARIN Herminda C/ LESZKO Pablo S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)" (Expte. N° 39683).-

RESULTA: Que a fs.315/8 se presentan el Sr. Humberto Temperini y la Sra. Herminda Marín con patrocinio letrado y promueven juicio de prescripción adquisitiva veinteañal con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Villa Regina, identificado como lote 14 de la chacra 94 y cuya designación catastral es 06-1-J-007-08, con una superficie de 5 has., 65 as, 80 cas y que consta inscripto a nombre de Pablo Leszko -fallecido.-

Relatan que en la década del 60 los hermanos José y Felipe Temperini adquieren en subasta pública el inmueble en copropiedad, sin haber finalizado el trámite de inscripción. Dicho acto tuvo lugar en el expediente donde tramitó la sucesión de Pablo Leszko en el Juzgado Civil y Comercial No 1, secretaría No 1 de esta circunscripción judicial. Sostienen además, que por un acuerdo de palabra el lote que se pretende usucapir se adjudicaba en forma exclusiva a favor de José Temperini, quedando la chacra contigua en favor de Felipe Temperini, pactando a su vez que al momento de inscribir la cotitularidad harían efectivo dicho acuerdo, lo que no se llevó a cabo.-

En esas condiciones cada uno usa y goza de los predios en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica, sin que tal posesión se haya visto interrumpida o suspendida. A partir de ese momento José Temperini y su grupo familiar ocupan en calidad de dueños el 100% del inmueble con la esperanza de lograr la inscripción del dominio. Asimismo comienzan a abonar los gravámenes que pesan sobre el mismo y ha explotarlo con la actividad económica propia de una chacra con plantaciones frutales. Citan jurisprudencia.-

Indican asimismo que José Temperini fallece el 04 de junio de 1978, sin que se haya formalizado el acuerdo ni realizado la inscripción, habiendo transcurrido 10 años desde la operación. A través de los años los herederos de José Temperini comienzan a dividir y poseer distintas partes del inmueble, habiendo cedido con posterioridad al actor Humberto Temperini las distintas fracciones, por lo que se logró aglutinar los derechos y acciones del 100% del bien conjuntamente con su esposa. Con cita de los arts.3270 y 4005 C.C refieren que es pacífica la doctrina y jurisprudencia que sostiene que la accesión de posesiones implica la transmisión de la posesión al adquirente en las mismas condiciones que el anterior poseedor; citan doctrina atinente al tema.-

Por otra parte, señalan que el actor es legítimo heredero del adquirente y luego por las cesiones efectuadas por sus hermanos, han poseido en forma exclusiva el inmueble. Al señalar que el sucesor a título universal ocupa la misma posición que el causante con cita de los arts.2475, 3417 y 3418 del C.C., entienden que se cumplen los requisitos establecidos por la ley para lograr lo que pretenden por esta acción, poseyendo por más de 40 años con "animus domini", quedando demostrada la posesión adquisitiva sobre el bien. Además advierten que sería practicamente imposible instrumentar todas las sucesiones que se han generado y que no existe traba para obtener la prescripción de veinte años, transcribiendo parcialmente el art.4016 del C.C., ofreciendo como prueba la sucesión de José Temperini, de donde surgen los datos filiatorios, la denuncia de compra en subasta y recibos de pago.- Ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs. 324 se agrega la sucesión de Pablo Leszko, a fs 328 se certifica que se ha declarado vacante nombrándose curador al representante de Fiscalía de Estado. Conforme a ello a fs.328 vta. se corre vista al Fiscal de Estado. A fs.333 se ordena publicación de edictos emplazando a quien se considere con derecho sobre el inmueble. Publicados los edictos a fs.342 se designa Defensor de Ausentes y se le corre traslado de la acción. A fs.343 el Defensor Oficial sostiene que resulta parte el Fiscal de Estado por haberse declarado vacante la sucesión del titular registral. A fs.344 se regulariza el proceso y se corre traslado de demanda al Sr. Gobernador y Fiscal de Estado.-

A fs.353/4 se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado y contesta demanda efectuando una negativa general de los hechos expuestos por los actores y reconociendo los informes de dominio, de Municipalidad de Villa Regina y documentación de adhesión al régimen de consolidación de tributos provinciales. Sostiene que existe carencia de documentación que acredite derechos hereditarios de los poseedores al momento de la transmisión que cada uno realizó. Son los actores que deben demostrar las formas en que fueron transmitidos los derechos y acciones posesorias "animus domini" de cada uno, destacando que tiene fundamental importancia demostrar el hecho originario por el cual se entra en la posesión del inmueble.-

Cita jurisprudencia relativa a los requisitos que deben cumplirse y la prueba idónea para demostrarlos. Efectua reserva del Caso Federal, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.355 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.362, abriéndose el juicio a prueba y proveyendo la ofrecida por las partes. Las pruebas producidas son a fs.371/3 pericia de ingeniería agronómica, fs.377/8 informativa de Consorcio de Riego área Villa Regina, fs.386 informativa por Atilio Stelzer, fs.389 informativa Eco del Valle S.R.L., informativa Barolín y Zuliani SACIA y G., informativa Adrián Horacio Calvo, fs.396 Podlesch S.A., fs.400 informativa Raúl S. Rosso, fs.403 Minisini (Receptora de fruta para industria), fs.408 informativa Sucesión Ernesto Piñol, fs.409/12 informativa Municipalidad de Villa Regina, fs.413/4 Cámara de Productores Agrícolas área Villa Regina, fs.424 se celebra audiencia de Prueba, fs.429 se agrega sucesión de Pablo Leszko (Expte 186-J1-62), fs.433 se agrega la sucesión de José Temperini (Expte 832-II-78, que actualmente tramita en el Juz. Civ. No 9), fs.435 se certifica la prueba, fs.438 se clausura el perído probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.444/6 se agrega alegato de los actores, fs.448 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En autos se pretende adquirir la propiedad por posesión veinteañal del inmueble ubicado en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro, identificado como lote 14 de la chacra 94 designación catastral 06-1-J-007-08, con una superficie de 5 has., 65 as. y 80 cas. En atención al carácter del instituto de la usucapión veinteañal no se requiere justo título ni buena fe, sino la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño y el cumplimiento de determinados recaudos formales. En razón de ello, cabe comprobar la existencia de éstos y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-

Habiéndose dado cumplimiento con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.2 respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.3/4, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que resulte eficaz para demostrar la posesión efectiva que se invoca. El caso tiene la particularidad que adquirido el bien en subasta pública en copropiedad por los hermanos José y Felipe Temperini, habría sido objeto de un acuerdo verbal. Por este acuerdo se habría decidido la atribución de la posesión de dos inmuebles, correspondiendo el que es objeto de estudio a José Temperini.-

José Temperini padre de Humberto Tempirini actor, posee el bien con su grupo familiar sin haber formalizado ni perfeccionado el título con su copropietario. Por ello desde el fallecimiento del mismo continuan la posesión sus herederos en las mismas condiciones, la que no se vió afectada por actos interruptivos o suspensivos. Por la declaración testimonial se reconoce el origen de la adquisición del inmueble por José y Felipe Temperini la que tuvo lugar en la subasta pública realizada en la sucesión de Pablo Leszko que había quedado vacante, como asimismo el acuerdo de éstos en adjudicarse la posesión de inmuebles quedando el que es objeto de autos en favor de José Temperini, lo que surge además de las constancias de los autos agregados por cuerda caratulados :" Leszko Pablo s/ Sucesión" (Expte 186-1-62). También se comprueba por la prueba testimonial las cesiones de derechos formalizadas por los restantes herederos de José Temperini en favor de Humberto Tempirini quien comienza a poseer en forma exclusiva el bien con su grupo familiar.-

El convenio de fs.7 fue reconocido por los hermanos del actor, participando también en el reconocimiento judicial su cuñado Rafael Yancarlo quien lo hizo por su hijo menor de edad en la oportunidad Horacio Cristián Yancarlo, por los derechos que le correspondían por el fallecimiento de su madre Josefina Temperini. La legitimidad de éstos para transmitir surge de la declaratoria de herederos dictada en los autos sucesorios Temperini José s/ Sucesión (Expte 832-II-78), con fecha 15 de mayo de 1979, obrante a fs.45 de dicha causa.-

De las declaraciones testimoniales de Enrique y Dante Temperini -primos de Humberto- surge con claridad la adjudicación del lote tal como lo invocaran los actores, y por la que se poseyó el inmueble en forma exclusiva primero por el grupo de José Temerini y luego por Humberto Temperini con su esposa coactora en autos. De estas declaraciones también surge la explotación del predio realizada por los actores, quienes sacaron las plantaciones viejas reemplazándolas por otras nuevas. La prueba informativa corrobora tal circunstancia, puesto que la adquisición de productos agrícolas indudablemente que estaban destinadas a esa actividad, siendo auténticos los recibos acompañados. De este medio probatorio cabe destacar la obrante a fs.414, emanada de la Cámara de Productores Agrícolas -sector de Villa Regina, Gral Godoy, Chichinales y Valle Azul-. en la que se informa que Humberto Temperini ejerce como socio por el lote 14, chacra 94, DC. 06-1-J-007-08 desde el año 1986, pagando la cuota correspondiente desde ese año.-

Estela Amelia Román en su declaración admite ser vecina de los actores y que estos con sus hijos ocupan el predio desde hace aproximadamente 40 años. Alude que han puesto plantas nuevas, arreglado la casa la que está bien conservada. Javier Rolan -vecino- declara que la chacra en cuestión fue ocupada por los padres y hermanos de Humberto Temperini desde que la chacra de Leszko se remató. Que los mismos se dividieron hace aproximadamente 30 años la chacra y en la actualidad está Humberto y su esposa. Como otro elemento de juicio se señala que los hermanos admitieron que al definir la adjudicación de los bienes en la sucesión, este inmueble fue adjudicado a Pedro y Humberto, falleciendo la mujer de Pedro primero y luego éste no dejando descendencia, en relación a ello agregan Dante y Enrique Temperini que por comentarios tomaron conocimiento que Pedro cedió su parte a Humberto.-

En este estado cabe destacar que en esta serie de acontecimientos surge sin lugar a dudas que Humberto y su esposa han poseido en forma exclusiva al menos desde el año 1986 -informativa obrante a fs.414- , puesto que no existe elemento de juicio que lo desvirtue, siendo suficiente la prueba rendida en autos para demostrar la posesión veinteañal, que tiene origen en una subasta, luego en cesiones de sus hermanos y madre, cesión de su hermano Pedro con el que compartió la adjudicación en la sucesión, falleciendo la esposa de éste y luego el mismo sin dejar descendencia. Siendo de fundamental importancia que a estos actos posesorios se une que no hubieron reclamos que hubiesen interrumpido el plazo establecido por la ley.-

Es de consignar que si bien de la informativa emanada de la Municipalidad de Villa Regina se indica que no existe constancia en ese organismo sobre quien ejerce la posesión, advierten dos funcionarias dependientes del mismo fs.411 y 412 que tienen conocimiento directo y personal que los actores detentan la posesión desde el año 1986 y 1990. Los comprobantes de adquisición de insumos o productos para la explotación frutícola de varios años algunos de los años 1991, 1992 y 1993, como los comprobantes de pago del Consorcio de Riego de Segundo Grado fs.120/44- desde el año 2000 en forma correlativa hasta el año 2008 en posesión de los actores y con la identificación como propietario de Pablo Leszko inciden como factores idóneos para conformar un cuadro probatorio de suficiente eficacia en sustento de la acción.-

Por otra parte resulta adecuado a la especie parte del comentario que se realiza respecto a la previsión legal que contiene el art.3418 del C.C. en la obra de Bueres-Highton "Código Civil " comentado, Edit. Hammurabi, T.6A, pág.367 cuando refiere: "De ahí que cuando la ley o el juez otorgan la posesión hereditaria no están otorgando la posesión ordinaria sobre cada objeto en singular que compone la herencia. Por lo tanto, si el causante hubiese tenido que recurrir a alguna acción posesoria también lo deberá hacer su heredero. De allí que el art. 3418 se ocupe de esto, colocando al heredero en idéntica situación a la que se encontraría el autor de la sucesión. Así, la posesión del causante se une a la del heredero, ello en concordancia con los arts.2474 y 2475 del Código Civil:" -

Del análisis realizado se sostiene que los antecedentes destacados, tal las testimoniales rendidas, documental e informativa producidas, resultan suficientes para que prospere la demanda. Sobre el tema del pago de impuestos, es preciso citar lo que sostiene la doctrina:."Los pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y esporádica hacen perder la entidad de la prueba, al no revelar de una manera sostenida la voluntad de conservar la posesión" (conf. Bueres-Highton ob.cit, T.6B, pág.755). Si bien éste no ha de ser el único medio probatorio que incida en la especie, habrá que merituar su concordancia con los restantes para comprobar su fuerza probatoria.-

Este aspecto es importante, pero no es de indispensable cumplimiento, puesto que también se ha sostenido: "Luego de la reforma introducida por el decr.-ley 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, puesto que en la actualidad dicho pago "será especialmente considerado" (art.24, inc.c), ley 14.519), o sea que como elemento probatorio sigue teniendo gran importancia, pero no es decisivo para el éxito de la acción" conf. Bueres-Highton, ob. cit., T. 6B, pág.754.-

En relación a ello es preciso señalar, que si bien la informativa en general no ha sido contundente en cuanto a la fecha de pagos de servicios sí lo ha sido en lo atinente al pago de los productos necesarios para una explotación agrícola. Esta por otra parte se encuentra adecuadamente comprobada con la pericia practicada por ingeniero agrónomo como surge de fs.371/3, la que contiene no sólo referencias a la conservación del bien sino a la antigüedad de las plantaciones que enuncia a fs.372 y la predisposición del actor a su renovación a partir de 2007. El experto concluye puntualmente que: "Se encuentra un planteo productivo adecuado al tamaño de la chacra, con conocimientos técnicos suficientes para lograr una rentabilidad que permita vivir modestamente a una familia, aunque pueda exigir algún aporte económico más, aparte del de la chacra:".-

También se ha comprobado que en el Municipio no existen deudas hasta la fecha del informe, que es infima la deuda al Consorcio de Riego a la fecha de la contestación del informe y que todo lo expuesto no hace más que demostrar que los actos posesorios se han ejercido con regularidad, cumpliéndose en el tiempo previsto por los arts.4015 y 4016 del C.C..-

Estos elementos de juicio en forma conjunta constituyen los presupuestos que demuestran la posesión ejercida por más de veinte años en forma pública, pacífica, e ininterrumpida y dan sustento a la pretensión.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por HUMBERTO TEMPERINI y HERMINDA MARIN contra PABLO LESZKO S/ SUCESION que por haberse declarado vacante se instó procesalmente contra la Provincia de Río Negro y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor de los actores el inmueble identificado como lote 14 de la chacra 94, designación catastral 06-1-J-007-08, ubicado en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.75, folio 415, finca 10.441 y según plano de mensura con una superficie de 5 has., 65 as. 80 cas..-

Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-

Costas a los actores. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro