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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16213-138-11
Fecha: 2012-03-05
Carátula: VELAZCO HECTOR CARLOS / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ SUMARISIMO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16213-138-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
39
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 (un) días del mes de Marzo de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VELAZCO Héctor Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ SUMARISIMO", expte. nro. 16213-138-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 192 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de fs. 125/127 vta., que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.146/152 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la adversaria de fs. 154/156.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, consistente en el reclamo de la accionante de que se obligara a la demandada a la apertura de la calle pública que le permitiera acceso a su predio, es dable señalar, tal como se hubo encargado de puntualizarlo quien resultara citado como tercero -Roberto Rosenthal- que la argumentación de la quejosa no cumple con la condición que necesariamente debe cumplimentar una expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC.-
En tal orden de ideas, los argumentos de la recurrente discurren por incorporar una visualización diferente de la cuestión sometida a juzgamiento, respetable pero insuficiente para cumplimentar aquella carga que la norma procesal inexcusablemente exige.-
Así, pacíficamente se hubo sostenido que expresar agravios no es incorporar una visión distinta de la materia puesta a conocimiento del juzgador, sino la de demostrar puntualmente dónde se encuentra el error de razonamiento del “a quo” que lo hubo llevado a dictar un pronunciamiento equivocado.- En fin, debe señalarse la erroneidad en que pueda haber incurrido el sentenciante, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en la aplicación de la norma jurídica.-
Tal tarea no la podremos encontrar cumplida en las argumentaciones que lucen en la memoria de fs. 146/152 donde, claramente se expresa una evidente disconformidad con el pronunciamiento pero sin patentizar aquellos “vicios” o ”equivocaciones” que deben necesariamente descatarse.-
Si el “a quo”, para disponer el rechazo de la demanda, hubo sostenido que las tierras no eran de propiedad del municipio de El Bolsón, sino de la Provincia de Río Negro, como asimismo que estamos en presencia de una servidumbre y que en atención a las características de este instituto jurídico -derecho real- debían decidirse las pretensiones que incorporara la demandante, es evidente que sobre estas conclusiones dirimentes debió pivotear la crítica de la recurrente si pretendía transitar con éxito la etapa revisora a cumplirse por la Cámara como destinataria final del recurso de apelación, tarea en la que, como sostenemos en los renglones que anteceden, hubo resultado claramente deficitaria.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar desierto el recurso deducido por la accionante a fs. 136, con costas.- Regular los honorarios de la Dra. M.Venerandi y del Dr.J.Biglieri, en conjunto, en la suma de $ 1.287 y los del Dr. V.H.Massimino en la suma de $ 1.716 (25% y 30%, respectivamente de lo determinado en la instancia de origen-art. 15 L.A.).-
Por último y con respecto al recurso de fs.137/138 dirigido a cuestionar los honorarios por altos, entiendo que, si el decidente hubo recurrido al art. 8 L.A. -mínimos arancelarios- a los fines regulatorios, y la tarea de los distintos letrados ha resultado eficiente, redundando en un claro beneficio para los intereses que les confiaran sus respectivos mandantes, las cuantificaciones resultan adecuadas a las labores cumplidas, por lo cual, postularé el rechazo del recurso.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso deducido por la accionante a fs. 136, con costas.
2do.) Regular los honorarios de la Dra. M.Venerandi y del Dr.J.Biglieri, en conjunto, en la suma de $ 1.287 (Pesos Un mil doscientos ochenta y siete) y los del Dr. V. H. Massimino en la suma de $ 1.716 (Pesos Un mil setecientos dieciséis).-
3ro.) rechazar el recurso de fs. 137/138.-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro