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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14894-056-08
Fecha: 2012-03-05
Carátula: GRANO CECILIA / CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ESCRITURACION (Ordinario),
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14894-056-08
Tomo:1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
27
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Marzo de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Carlos Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "Grano Cecilia c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER s/ ESCRITURACION", expte. nro. 14894-056-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 341 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. SALABERRY dijo:
a) Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 280, que regula los honorarios de los profesionales y del perito y de su aclaratoria que impuso, a fs. 294, a cargo de la actora las costas de la tasación del valor del inmueble.
A fs. 293/94 el Dr. Rodrigo, por su representada, apela por altos sus honorarios e, inusualmente, el propio profesional también los apela por considerarlos excesivos, conforme los argumentos expresados en conjunto.
A fs. 296/303, los Dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra y Julieta Blanco, por derecho propio apelan la regulación por considerar bajos los honorarios regulados en su favor y, en su carácter de apoderados de la demandada, los apelan por altos.
A fs. 310, la parte actora recurre la imposición de costas en su contra de los gastos del perito tasador.
Este último recurso se encuentra fundado a fs. 313/15 y su respuesta corre agregada a fs. 317/22.
b) Luce a fs. 257 acta circunstanciada que fuera convocada a fs. 255, a tenor del art. 23 de la L.A., con notificación en los términos del art. 61 de la misma ley (notificación al cliente).
De ella surge la presencia de la parte actora con su apoderado, mientras que de la parte demandada solamente se encuentra presente la representación letrada. Quienes solicitaron que se regulen los honorarios en base a la tasación del inmueble que acompañaran oportunamente. A su vez, la parte actora como su letrado, se oponen a ello sosteniendo que el juicio tiene un monto que no es otro que el valor de la venta del inmueble, expresado en el boleto. Que la propuesta de los abogados de la demandada está prevista para otros supuestos que no es el de autos y por lo tanto solicitó su rechazo. Sin perjuicio de ello y para cualquier supuesto -expresaron- que no aceptan el valor de la tasación que se adjunta.
Sobre esta acta en particular caben dos menciones: 1) No se registró el comparendo de la parte demandada, ni hay constancias de que se la citara conforme lo ordenara el juez; 2) El a quo no resolvió en concreto la petición. Limitándose a posteriori (fs. 261) a fijar audiencia para la designación del perito tasador.
c) Según la resolución en crisis, el a quo, si bien aplicó la escala y demás normas de la ley arancelaria, tomando como monto del juicio el informado por la tasación del inmueble, procedió a regular los honorarios aplicando el art. 13 de la ley 24.432.
d) Contra esta resolución se alza la parte actora y su abogado patrocinante, cuestionando en su memorial, en lo que aquí interesa, el desacierto del a quo de no haber resuelto su petición concreta en relación al monto del juicio y el haberse apartado del valor atribuido por éstos al momento de fijar la retribución del dr. Rodrigo. Y le asiste razón.
En primer lugar, el a quo debió decidir ante su petición concreta si era necesario o no establecer el monto del juicio mediante el procedimiento del art. 23 o si éste estaba representado de alguna manera con el valor del inmueble expresado en el boleto de compraventa. Copiosa jurisprudencia y suficiente respaldo doctrinario lo avalan como para exigir una resolución al respecto.
Mayor razón todavía tienen ambos recurrentes cuando coinciden (obligado al pago y abogado), como lo establece luego el mismo procedimiento de la ley arancelaria, con el valor del bien, que no es otro que el del juicio: el valor del boleto. Tanto que dejan expresada su insistencia, "para cualquier supuesto no aceptan el valor de la tasación que se adjunta".
Luego, si tomamos esos valores y fijamos un porcentaje para graduar la tarea cumplida -labor en que coincidimos con el a quo, no demandó ninguna exigencia a nivel profesional- siguiendo el criterio inicial, partiendo de una base de $ 487.200, el 15% representa $ 73.080. Y si sobre este importe fijamos un tercio como lo hecho en el decisorio en crisis, nos da un importe de $ 24.360. Monto que parece razonable en relación a la labor cumplida.
e) Esa misma resolución es cuestionada por los apoderados de la parte demandada y, cumpliendo un requisito puramente formal, lo hacen también por su representada.
Antes de continuar con el análisis de los agravios debo adelantar que, además de los defectos ya señalados en relación a la audiencia de fs. 257, existen otros vicios que permiten afirmar que la misma es nula, como los actos posteriores realizados en su consecuencia.
Ello es así por cuanto se omitió la participación de la demandada en forma personal, pese a que el a quo había dispuesto la citación pertinente. Ella cargaba con el 50% de las costas y las debía a sus apoderados. En consecuencia los intereses encontrados entre uno y otro necesariamente requerían su intervención.
Así fue considerada en un caso similar por la Cámara en Todos los Fueros, de la localidad de Zapala, en autos “SANZOGNI, LEONILDES C/ TASCONE, CARLOS S/ ESCRITURACIÓN” (Expte. Nro.: 119, Folio: 19, Año 2.007) cuando, por considerar afectadas las garantías procesales previstas por el arancel, declaró de oficio la nulidad de la regulación practicada y todo lo actuado en consecuencia. Dicho fallo se encuentra in extenso en Standard;http://zapala.com/cco/camara/int/2007/18-07%20-%20Sanzogni%20c%20Tascone%20-%20honorarios%20-%20estimacion%20-%20nulidad%20por%20falta%20de%20vista.htm.
Sin perjuicio de ello, habiéndose apartado el a quo de los parámetros de la ley arancelaria a los fines de fijar los honorarios, haciéndolo en los términos del art. 13 de la ley 24.432, metodología que comparto en el caso, ya que como quedó plasmado, la aplicación lisa y llana de la ley de aranceles arrojaba resultados exorbitantes que ninguna relación tenían con la complejidad de la causa y el trabajo profesional, carece de sentido jurídico decretar esa nulidad.
Para su mayor comprensión, ni siquiera para la parte demandada resulta de interés esa declaración ya que el juez fijó la retribución que le pareció justa y apropiada, apartándose de la ley especial.
Entrando entonces en el análisis pertinente, aún cuando al suscripto, en lo personal, el importe fijado en la instancia de origen le parece todavía elevado, desde el punto de vista objetivo no tengo elementos como para desacreditar dicha estimación. Sobre todo teniendo en cuenta que quien la ha hecho ha tenido oportunidad de sopesar el conjunto de la actividad profesional que no siempre se trasluce de los escritos y demás presentaciones judiciales y, seguramente teniendo en cuenta causas similares.
Lo que me lleva a convalidar su decisión.
f) Respecto de las costas de la pericia también le asiste razón al recurrente, en este caso el actor, o al menos, casi en su totalidad.
En primer lugar cabe determinar lo que debió hacerse en la instancia de origen: las costas que estaban a cargo de la actora en forma exclusiva. Y estoy persuadido que de no haberse incurrido en tal omisión, no estaríamos tramitando esta instancia recursiva. Esta fue condenada a pagar el 30% en concepto de honorarios de los que se le regulen a la contraria por su intervención en la primera instancia.
El porcentaje del 35% le corresponde a la demandada por las costas impuestas en el orden causado por las actuaciones ante esta Cámara (fs. 175/76).
Así entonces, del conjunto de honorarios regulados o regularse a favor de los letrados de la parte demandada, poco menos que una quinta parte han sido impuestos como costas a cargo de la actora (el 18,19). Ello significa que el interés que involucraba a ambos contenedores al momento de fijarse el valor del juicio y la posterior alternativa de designar al perito, no superaba ese porcentaje. El resto, necesariamente estaba dirigido a zanjar la eventual diferencia entre estos letrados y su cliente, de quien no se pudo saber la opinión concreta.
Por esa razón no parece justo que sea la parte demandante quien cargue exclusivamente con las costas del profesional, sino que éstas se distribuyan en razón de los interses de cada parte. Lo que lleva a imponer las costas de la pericia en un 18 % a cargo de la actora y el otro 82 % a cargo de la parte demandada y de sus letrados en partes iguales. Conforme con lo expuesto, propongo al acuerdo que en relación a la regulación de los honorarios, se haga lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 93/94, fijando los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo en la suma de $ 24.360, y se rechace el interpuesto a fs. 296/303. Con costas en el orden causado.
En relación a la imposición de las costas de la tasación, propongo revocar la aclaratoria de fs. 295, imponiendo las mismas en un 19% a cargo de la parte actora y el 81% a cargo de la demandada y de sus letrados en partes iguales. Con costas en la misma proporción. Regulando los honorarios por esta última incidencia -de acuerdo a los valores en juego- para la representación de la parte actora, en la suma de $ 1.500 y para los letrados de la demandada, en la suma de $ 1.000.-
Asimismo corresponderá mensurar los honorarios por las actuaciones en esta instancia que corren agregadas a fs. 175/76, fijándose los mismos en la suma de $ 6.090 para el dr. Rodolfo Rodrigo y (25%) y para los dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra y Julieta Blanco, en la suma de $ 18.648 (35%).-
A la misma cuestión el dr.Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry , voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Comparto íntegramente el voto del dr. Salaberry que ha efectuado un análisis pormenorizado y responsable de cada una de las circunstancias involucradas en las apelaciones.
En el mismo sentido también nos hemos expedido en "Lago c Bugallo", y reiteradamente la jurisprudencia ha manifestado del mismo modo en cuanto a que los honorarios no se calculan matemáticamente sobre el monto reclamado y que "Los jueces podrán regular honorarios equitativamente diferentes al valor que resultare de la aplicación de las normas arancelarias indicativas, si éstos últimos condujesen a una desproporción entre la regulación resultante y la labor desarrollada". Ello "a fin de no autorizar honorarios evidentemente desproporcionados en relación a la labor cumplida por los profesionales del derecho y/o de carácter confiscatorios, por lo que corresponde adecuarlos a sus justos límites".
También ha expresado la Cám. Apel. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II que: "La regulación de honorarios debe guardar relación con las tareas profesionales. La determinación de emolumentos desproporcionados con el monto del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Es que, así como no sería válida una regulación ínfima, tampoco puede serlo la que fije un honorario exhorbitante, ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos o la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuación profesional..." (Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires, Año 7, nº 6, Junio de 1997, pág. 516, citado por Julia Elena Gandolla en "Honorarios Profesionales").
Al caso, resulta aplicable el art. 1627 del Cód. Civil, referido a la fijación judicial de los honorarios, al decir que su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador de servicio, debiéndose reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si ésta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida por el dr. Pablo Sigüenza.
En efecto, la modificación del art. 1627 del Código Civil ha querido encomendar al sentenciante la ponderación adecuada de la regulación de honorarios de modo que, ocurrir ante la justicia reclamando su intervención, no acarree el riesgo de perder sus bienes por sólo someterse al criterio de los jueces, o a la dificultad para lograr probar algo.
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 93/94, fijando los honorarios del dr. Rodolfo Rodrigo en la suma de $ 24.360 (Pesos Veinticuatro mil trescientos sesenta); y rechazar el interpuesto a fs. 296/303. Con costas en el orden causado.
II) revocar la aclaratoria de fs. 295, imponiendo las costas de la tasación en un 19% a cargo de la parte actora y el 81% a cargo de la demandada y de sus letrados en partes iguales. Con costas en la misma proporción.
III) Regular los honorarios por esta última incidencia -de acuerdo a los valores en juego- para la representación de la parte actora, en la suma de $ 1.500 (Pesos Un mi quinientos) y para los letrados de la demandada, en la suma de $ 1.000 (Pesos Un mil).-
IV) Regular los honorarios por las actuaciones en esta instancia que corren agregadas a fs. 175/76, en la suma de $ 6.090 (Pesos Seis mil noventa) para el Dr. Rodolfo Rodrigo (25%) y para los dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra y Julieta Blanco, en conjunto, en la suma de $ 18.648 (Pesos Dieciocho mil seiscientos cuarenta y ocho), 35%.-
V) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro