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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16386-186-11
Fecha: 2012-03-05
Carátula: CUMILLANCA LUIS JULIO / S/ DECLARACION DE INHABILITACION
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16386-186-11
Tomo: I
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
10
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1 DE MARZO DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CUMILLANCA LUIS JULIO (D.M.I. 1) S/ DECLARACION DE INHABILITACION”, expte. nro. 16386-186-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 54/56. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos y con los alcances del art. 152 bis, inc. 2º, ss. y cc. del Código Civil, del sr. Luis Julio Cumillanca.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 141 ss y cc. del Código Civil, del sr. Luis Julio Cumillanca (fs. 11/13).
Se acompañaron con el escrito inicial copias certificadas de la partida de nacimiento y del DNI del sr. Luis Julio Cumillanca (fs. 1/2); copia legalizada de un certificado de discapacidad (fs. 3); una constancia, suscripta por el Lic. Agustín Crespo, de la cual surge que el sr. Luis Julio Cumillanca no posee ningún tipo de ingreso económico para satisfacer sus necesidades básicas (fs. 5); copias certificadas de la partida de nacimiento y del DNI de María Juana Galindo (fs. 6/7 y 8); certificado de antecedentes de esta última (fs. 9); declaración jurada nº 1545/11 de la sra. María Juana Galindo ante la Jefa Delegada del Registro Civil y Capacidad de las Personas de San Carlos de Bariloche, Ana María Gimenez (Fs. 10), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 15).
Que a fs. 15 se designa curadora “ad bona” a la sra. María Juana Galindo, quien aceptó el cargo a fs. 17 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Luis Julio Cumillanca le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 21/vta (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 54/56, y le fue notificada al inhábil a fs. 60/vta. y a la dra. Andrea Alberto a fs. 61 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular los informes de fs. 25/26 y 34/37 en los cuales el Cuerpo Médico Forense diagnosticó un retraso mental moderado en grado tal que está impedido de desenvolverse frente a acontecimientos y situaciones que requieran discernimiento y conciencia discriminativa pudiendo ser encuadrado en los supuestos legales del art. 152 bis del Código Civil. Agrega el informe que el insano tiene muy disminuida su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, no pudiendo ejercer funciones de administración. Actualmente requiere de supervisión por parte de persona adulta responsable. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido adecuadamente en el entorno familiar y en el Grupo Encuentro.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 27), el que fue objetado por la dra. Ana María Fernández Irungaray (fs. 28/vta) por lo que se amplió la pericia médica (fs. 34/37), que, traslado mediante (fs. 38), no mereciera objeción.
El fallo dictado ha cumplido con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhabilitado. Asimismo ha designado como curadora definitiva a su hermana, María Juana Galindo, no mereciendo objeción alguna, habiendo aceptado el cargo a fs. 49, especificando los actos autorizados a realizar por ella.
4.- A fs. 67 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo lo expuesto, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 54/56 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro