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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14069-118-06
Fecha: 2012-03-01
Carátula: KATZ VICTOR JOSE / CELORIA MARIO LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14069-118-06
Tomo: I
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KATZ VICTOR JOSE C/ CELORIA MARIO LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.14069-118-06, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1120, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Varias cuestiones han quedado pendientes de decisión.-
Revocatoria de fs. 1076/1077. Deducida por la demandada contra la providencia de fs. 1074 que disponía la entrega de copias solicitada por la actora para promover la ejecución de la sentencia.-
En atención a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el que tiende a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el actor, entiendo que no debe dilatarse la ejecución que aquél pretende, debiendo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 290 CPCC, ofrecer caución real o personal.-
Recursos de Casación de fs. 1042/45; 1047/57. El primero deducido por N. Gallardo y el segundo por María E. Celoria, María O. Celoria y Mario J. Celoria, los que hubieran medecido la respuesta de la actora de fs. 1066/70. Asimismo, se hubo deducido el recurso de casación de fs. 1089/96 por parte de M. E. Celoria, M. O. Celoria y Mario J. Celoria contra el decisorio de fs. 1084/85, y que, traslado mediante hubo merecido la respuesta de fs. 1107/1108.-
Ingresando en el análisis de los distintos remedios que nos ocupan, en cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir que: a) Se los ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito de estilo -véase fs. 1041 y fs. 1046-; d) Se ha conferido el traslado de estilo el que hubo sido oportunamente evacuado por la interesada; e) Se trata de una sentencia de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión y posee los efectos de la cosa juzgada.-
En cuanto a la admisiblidad propiamente dicha y en este examen preliminar reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que, de acuerdo a la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, debe realizarse ingresando en la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que los recurrentes han logrado demostrar el supuesto desvío en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento de esta cámara de fs. 1017/1028, mediante el cual se hizo lugar a la demanda y se los condenara a abonar las cifras que allí se señalan.-
Si bien el “debate” que proponen los casacionistas discurre por la valoración de la prueba, temática ajena por definición a la materia propia de un recurso de esta naturaleza, lo han hecho con contundencia y demostrando, al menos desde su punto de vista, las eventuales incongruencias o errónea ponderación que de la misma se hubo efectuado en el pronunciamiento que las agravia.
El recurso extraordinario de fs. 1089/1096 que hemos puntualizado, evidentemente guarda estrecha relación con la temática en disputa, desde que se refiere a la supuesta omisión de contar con un elemento de prueba que hubo sido legítimamente aportado al proceso, por lo cual su declaración de admisibilidad formal también se impone.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos a fs. 1042/45; 1047/57 y 1089/96; b) Desestimar la reposición deducida a fs. 1076/77, debiendo la actora prestar fianza personal o real para efectivizar la ejecución de la sentencia.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos a fs. 1042/45; 1047/57 y 1089/96.-
2) Desestimar la reposición deducida a fs. 1076/77, debiendo la actora prestar fianza personal o real para efectivizar la ejecución de la sentencia.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro