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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16245-146-11
Fecha: 2012-03-01
Carátula: CHAVEZ YUNGE CECILIA BEATRIZ / COSTA OMAR ALFREDO S/ ALIMENTOS
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16245-146-11
Tomo: I
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Marzo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHAVEZ YUNGE CECILIA BEATRIZ C/ COSTA OMAR ALFREDO S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16245-146-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 904vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de aclaratoria que a fs. 895 dedujera el incidentado.-
Ingresando en su consideración, se advierte que la cuestión cuya aclaratoria se requiere, no hubo sido motivo de agravio al momento de deducir el recurso de apelación contra el decisorio de primera instancia, cuando, como sencillamente se aprecia, el pronunciamiento de este tribunal no hace más que adoptar idéntico temperamento que el de la instancia originaria, es decir, fijar un porcentual del haber jubilatorio; aquél en un 20% y éste en un 30%.-
Sin perjuicio de ello y a los fines de evitar planteos con las dilaciones consiguientes, es dable afirmar que sí, según el pronunciamiento de primera instancia -véase fs. 876- el demandado percibía una jubilación de $ 9.146,07, el 20% equivalía a $ 1.829 e, hipotéticamente, el 30% equivaldría a la suma de $ 2.743.-
En atención a lo expresado, en los términos señalados deberá interpretarse el pronunciamiento de esta Cámara y con dicho alcance se hace lugar al recurso, si así puede denominarse, de aclaratoria planteado por el demandado.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria, debiendo interpretarse el pronunciamiento de esta Cámara en los términos señalados en los considerandos.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro